REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Calabozo
Calabozo, veinte (20) de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: JP61-L-2009-000044

DEMANDANTES: JOSE ALEJANDRO LOPEZ y HECTOR LEONGINO BUYONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.616.083 y V-7.286.919 respectivamente; domiciliados en vicario I, calle2 entre carreras 5 y 6, casa Nº 9 y Misión Abajo, sector los desamparados, callejón pastorita, la laguna, casa sin numero, Calabozo Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690, en su carácter de Procurador de Trabajadores en Calabozo Estado Guarico domiciliado en la calle 04, entre carreras 09 y 10, sede de la Sub-Inspectoria del Trabajo, Calabozo, Estado Guarico.
PARTE DEMANDADA: PATHON SEGURIDAD, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS


Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS incoado por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO LOPEZ y HECTOR LEONGINO BUYONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.616.083 y V-7.286.919 respectivamente, debidamente asistidos por el Procurador de Trabajadores en Calabozo Estado Guarico, Abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690 contra la empresa Mercantil PATHON SEGURIDAD, C.A; presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), se le dio por recibida, por auto de fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009) y en fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), se dicto Despacho Saneador, ordenándose la notificación en la misma fecha, de ambos demandantes.

En fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (2009), los demandantes, ciudadanos JOSE ALEJANDRO LOPEZ y HECTOR LEONGINO BUYONES, comparecieron al tribunal, por medio de diligencia a darse por notificados y a consignar escrito de subsanación de la demanda, por lo que, se procedió por auto de fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009) a admitir la demanda y en consecuencia a librar cartel de notificación a la demandada empresa Mercantil PATHON SEGURIDAD, C.A. con exhorto a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz y oficio Nº CTCS-2.400-09 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz.

En fecha once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), los ciudadanos JOSE ALEJANDRO LOPEZ y HECTOR LEONGINO BUYONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.616.083 y V-7.286.919 respectivamente, debidamente asistidos por el Procurador de Trabajadores en Calabozo Estado Guarico, Abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690, presentaron diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, solicitando el abocamiento en la presente causa, seguidamente en fecha trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009), este juzgado, a través del Dr. Rafael Andrés Rodríguez, se pronuncio sobre lo solicitado.

En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez (2010), el ciudadano JOSE ALEJANDRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.616.083, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores en Calabozo Estado Guarico, Abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, solicitando se oficie al tribunal al cual le fue encomendado el exhorto contentivo del cartel de notificación de la demandada de autos; seguidamente en fecha catorce (14) de junio del año dos mil diez (2010), el Tribunal acordó oficiar al Coordinador del Trabajo del Estado Bolívar, a los fines de que informe el status del exhorto enviado con el oficio Nº CTCS-2.400-09 de fecha 05/06/2009.

En fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), se recibió exhorto con resultado negativo de la notificación del demandado; por lo que en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil once (2011), el ciudadano HECTOR LEONGINO BUYONES, titular de la cédula de identidad Nº V- V-7.286.919, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores en Calabozo Estado Guarico, Abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, solicitando abocamiento en la presente causa, el cual se proveyó por auto de fecha tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), bajo la ponencia de quien suscribe la presente actuación, oportunidad en la que se libraron las notificaciones respectivas.

En fecha veintitrés de mayo del dos mil once (2011), se recibió resultas de exhorto con resultado negativo y por auto de fecha veinticuatro de mayo del dos mil once (2011), esta jurisdincente exhortó a la parte actora indicar nueva dirección de la demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente en fecha veintiocho de julio del dos mil once (2011), se recibió diligencia suscrita por el Ciudadano José López, en la que aporta nueva dirección de la parte demandada; esta ponencia, procedió al respecto, por auto de fecha nueve (09) de agosto del dos mil once (2011) a librar nuevo cartel de notificación a la empresa Mercantil PATHON SEGURIDAD, C.A., exhorto a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz y oficio Nº CTCS-370-2011 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz.

En fecha siete (07) de Diciembre del dos mil once (2011) se recibió resultas de exhorto con resultado negativo y por auto de fecha doce (12) de Diciembre del dos mil once (2011), este Tribunal, instó a la parte actora a indicar nueva dirección de la demandada empresa Mercantil PATHON SEGURIDAD, C.A., sin que desde entonces y hasta la presente fecha, haya presentado la parte actora, diligencia o escrito que impulse de alguna forma la continuación del procedimiento, de lo que resulta claro, que desde el doce (12) de diciembre de 2011, fecha de la última actuación por parte del tribunal, cursante al folio 103 de las actas, hasta la presente, transcurrió un lapso que superó los cinco (05) años, por lo que resulta claro, que transcurrió en perjuicio de los demandantes, el tiempo suficiente para colocarlos, respecto a la causa en estado de abandono.

En este sentido, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, le resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal de los demandantes JOSE ALEJANDRO LOPEZ y HECTOR LEONGINO BUYONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.616.083 y V-7.286.919 respectivamente, por un tiempo que superó los cinco (05) años, lo que sin dudas, excedió el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, en declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO por Cobro de Prestaciones Sociales planteada por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO LOPEZ y HECTOR LEONGINO BUYONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.616.083 y V-7.286.919 respectivamente, asistidos por el Procurador de Trabajadores en Calabozo Estado Guarico, Abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690 contra la Entidad de Trabajo PATHON SEGURIDAD, C.A.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a los demandantes con la indicación expresa de que notificados como se encuentren con la certificación que al respecto estampe la secretaria, se dejaran correr los lapsos correspondiente, a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se hayan ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo, a los veinte (20) días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA;

ABG. NEMESIS ABREU

En la misma fecha, siendo las 12:40 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.