REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, treinta y uno (31) de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: JP61-L-2017-000011

PARTE DEMANDANTE: JAIRO DANERYS REYES SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 12.475.435.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO MOTTA. S, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.069.

PARTE DEMANDADA: BLITZ 2010 C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA HERNANDEZ, MARBELLA EZPINOZA, YELITZA PARADA, JESUS PEREZ, ESCARLI BRACHO CIELO ELIETT VIAMONTE, MIGUEL RIVAS y MAURICIO PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 24.782, 24.501, 86.423, 118.361, 188.885, 228.095, 250.528 y 69.177 respectivamente.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.

Siendo hoy la oportunidad procesal para llevar a cabo la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, a las once (11:00) horas de la mañana; este Tribunal, desciende a las actas y precisa, diligencia constante de un (01) folio útil, de fecha veinticinco (25) de julio de 2017, estampada por el profesional del derecho WILFREDO MOTTA S., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.069, mediante la cual Desiste expresamente del Procedimiento y solicita la devolución de las pruebas; esta ponencia, habilitada en el tiempo para pronunciarse pasa hacerlo como sigue:

Se inicia el presente juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoado por el Profesional del Derecho WILFREDO MOTTA S., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.069 actuando como apoderado judicial del ciudadano JAIRO DANERYS REYES SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.475.435 contra la empresa Mercantil BLITZ 2010 C.A.; presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral y recibida por auto de fecha seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se procedió a dictar Despacho Saneador en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), ordenando librar Cartel de Notificación en la misma fecha al Profesional del Derecho WILFREDO MOTTA, quien fue notificado en fecha cuatro (04) de abril del mismo año y quien presentó escrito de subsanación del libelo de demanda en fecha seis (06) de abril de 2017, consignándolo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, posteriormente en fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017), con vista al escrito de subsanación, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada empresa Mercantil BLITZ 2010 C.A.

En fecha 27-04-2017 el alguacil LEONARDO URBANO, consigno cartel de notificación de la demandada con resultado positivo, siendo certificada la misma por la Secretaria Clemencia Ramos en fecha 28 de abril de 2017; oportunidad en la que se aperturaron los lapsos para la instalación de la Audiencia Preliminar.

Seguidamente en fecha 15 de mayo de 2017, siendo la oportunidad para la instalación de la Audiencia Preliminar, antes de la apertura del acto; el apoderado demandante Reformó la Demanda; actuación que fue admitida en la misma fecha dejándose constancia de la notificación de la demandada en el mismo auto y de la apertura de un nuevo lapso para instalar la Audiencia Preliminar.

En fecha 30 de mayo de 2017, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se procede a instalar la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de ambas partes, a través de apoderados judiciales, quienes de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitaron una prolongación que fue acordada para el día 31 de julio de 2017.

En este estado, en fecha 25 de julio de 2017, se recibió diligencia, suscrita por el abogado WILFREDO MOTTA, mediante la cual expone que desiste del procedimiento y solicita al tribunal se sirva homologar el desistimiento manifestado y proceda a la devolución de los recaudos probatorios presentados.

En consecuencia, con vista al escrito de Desistimiento planteado por el profesional del derecho WILFREDO MOTTA S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.069, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante JAIRO DANERYS REYES SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 12.475.435, mediante el cual expresamente DESISTE DEL PROCESO por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa BLITZ 2010 C.A. y solicita se homologue el desistimiento manifestado; este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado advierte:

La Institución del desistimiento del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no se encuentra desarrollado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este orden, se procederá con fundamento en el artículo 11 a aplicar por remisión y autorización expresa, lo que al respecto contempla el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, así como, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden, la doctrina nacional, ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes), en el mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en sentencia de fecha diez (10) de mayo del 2005, caso: Miguel Olivares contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en relación al desistimiento, acogió criterio, sentado por la Sala de Casación Civil de fecha once (11) de agosto de 1993, ratificado en fecha veinticuatro (24) de abril de 1998, del tenor siguiente:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo anterior se colige, que en el proceso laboral venezolano, el desistimiento o renuncia, es admisible cuando se trate del procedimiento, en virtud de que la renuncia genérica al derecho de acción, resulta inconstitucional, por contrariar las disposiciones contenidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso de marras ajustado al ordenamiento positivo, el apoderado actor, desiste del procedimiento, por lo que corresponde a esta Jurisdicente la función homologadora, y en este sentido, se revisa la manifestación libre y espontáneamente expresada y las facultadas otorgadas al apoderado diligente, en el instrumento poder que corre inserto a los autos, del que se desprende, la facultad expresa que lo habilita y legitima, folio ocho (08).

En consecuencia, se constatan los elementos siguientes: Primero: la existencia de una conducta humana voluntaria, realizada por un sujeto del proceso que tiene facultades jurídicas para el mismo y Segundo: que el acto procesal de la parte actora, quien es el sujeto legitimado para tal efecto, por ser el demandante, el que inició el proceso con la demanda, la Ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento del procedimiento; en el caso de autos a través de su apoderado judicial con facultades plenas para el acto; adicionalmente, en cuanto a la notificación de la demandada del acto de desistimiento, en virtud de encontrarse la causa en estado de prolongación, constata el tribunal, que la parte demandada BLITZ 2010 C.A, a través de su apoderada Judicial CRISTINA HERNANDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.782, mediante diligencia, se impuso del desistimiento del procedimiento formulado por el demandante y solicito el material probatorio; en este orden, notificada como se encuentra la demandada y examinados los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, capacidad procesal y la declaración hecha expresamente mediante diligencia, a juicio del Tribunal se encuentran satisfechos los extremos de homologación, lo que conlleva a esta Instancia, de conformidad con el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a homologar el desistimiento del procedimiento tal y como se indicará en la parte dispositiva.
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por el profesional del derecho WILFREDO MOTTA S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.069 en su condición de apoderado judicial de la parte demandante JAIRO DANERYS REYES SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 12.475.435 por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa BLITZ 2010 C.A.; le imparte su aprobación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Se deja sin efecto el acto de Prolongación de Audiencia Preliminar fijado para el día de hoy. No se procede a condenar en costas dada la naturaleza de la decisión.

Déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se remitirá la causa al archivo judicial, acto en el que deberá procederse a la devolución de las pruebas, solicitadas por ambas partes.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la Ciudad de Calabozo a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ;

ABG. YENNY SOTOMAYOR
LA SECRETARIA;

ABG. NEMESIS ABREU

En la misma fecha se procedió conforme a lo ordena.


LA SECRETARIA;

ABG. NEMESIS ABREU