REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, siete (07) de julio de 2017
207º y 158º
Nº DE EXPEDIENTE: JP61-L-2017-000041
PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON DANIEL SOLORZANO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.132.317.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ADELISMAR ANDREA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.122.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION INDUSTRIAL (CORISA) S.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH SCIOSCIA LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.122.
MOTIVO: Indemnización por Enfermedad Ocupacional
En el día hábil de hoy, viernes siete (07) de Julio de 2017, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad procesal fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente Juicio por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional planteada por el Ciudadano NELSON DANIEL SOLORZANO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.132.317 contra la Sociedad Mercantil CORPORACION INDUSTRIAL (CORISA) S.A; previo anuncio de Ley, se deja constancia de la comparecencia por ante este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, según información suministrada por el Alguacil de Seguridad y Orden; del ciudadano NELSON DANIEL SOLORZANO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.132.317, quien comparece debidamente asistido de la Abogada ADELISMAR ANDREA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.122, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará “DEMANDANTE”; y por la Parte Accionada Sociedad Mercantil CORPORACION INDUSTRIAL (CORISA) S.A, comparece la profesional del derecho ELIZABETH SCIOSCIA LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.122, quien consigna en este acto original y copia del poder para que previa certificación le sea devuelto el original y quien en lo adelante se denominará “DEMANDADO. Instalado el acto, ambas partes, en aras de poner fin a la litis celebran un acuerdo que a continuación se detalla: PRIMERO: El demandante declara en su libelo lo siguiente: “La relación laboral se inicio en fecha 06 de Septiembre de 2016 ocupando el cargo de obrero hasta el 07 de marzo de 2017 fecha en la cual culminó el contrato de trabajo a tiempo determinado, poniendo esto fin a la relación de trabajo, adujo igualmente en el libelo de demanda los siguientes hechos: que al momento de la culminación de la relación de trabajo la empresa le indico acudir a una evaluación medica post empleo con un médico ocupacional de la misma, cuyos resultados indicaron que la condición de salud física era optima; a pesar de eso y por molestias que el ex trabajador sentía al agacharse y hacer fuerza física tales como levantar pesos decidió realizarse de manera voluntaria otra evaluación médica y acudió, en fecha veintiséis (27) de marzo de 2017, al CENTRO PROFESIONAL COLONIAL, CENTRO MEDICO CALABOZO ubicado en Calle 4, esquina Carrera 10, local S/N, zona Centro, Calabozo, Estado Guárico, a realizarse un estudio ecografico y en la evaluación que le realizaron se le diagnosticó defecto APONEUROTICO EN REGION UMBILICAL; cuyo informe se encuentra anexo en el presente expediente marcado con la letra “A”. Es importante señalar que una vez obtenido el referido Diagnostico, se dirigió de inmediato a la Entidad de Trabajo a presentar dicho informe, recibiendo como respuesta que eso no era suficiente pues en su evaluación post empleo realizada por la médico ocupacional de la empresa su condición al momento de la culminación de la relación laboral había sido totalmente satisfactoria y que se realizara otro estudio para ellos evaluar si le pagaban o no la referida enfermedad ocupacional por lo que decidió acudir a otro centro de salud denominado CENTRO INTEGRAL DE ECOGRAFIA ubicado en la Carrera 12 entre calles 3 y 4, Calabozo, Estado Guárico, Realizándose estudio de ECOSONOGRAMA DE PARTES BLANDAS: el cual se lee de la siguiente manera. Se realiza exploración de pared abdominal utilizando equipo GE Logig 500 pro con traductor lineal de alta resolución de 11 MHz. Hallazgos: se realizo exploración de la pared abdominal en zona de cicatriz umbilical observando defecto en aponeurosis (5mm) con protusion de masa durante la maniobra de valsalva que sugiere proceso herniario. Conclusión: HERNIA UMBILICAL, el cual se anexó marcado con la letra “B”, destacando que entre las funciones que le correspondían realizar como obrero en la entidad de trabajo era cargar bultos y sacos de arroz de mas de 25 Kilogramos, haciendo fuerzas mayores de carga y descarga de camiones donde debía colocarse el producto terminado e incluso caleteando sacos de subproductos derivados del arroz, tales como conchas de arroz y harina de arroz, lo que le trajo como consecuencia la HERNIA UMBILICAL que tiene y que le ocasiona molestias y fuertes dolores e incluso le imposibilita para ejercer otro trabajo; razones que generaron en el demandante una condición patológica contraída por el trabajo, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo sucesivo LOPCYMAT. En razón de esas consideraciones y otras, adujo en el libelo de la demanda que reclama INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE SEGÚN LA LOPCYMAT En virtud de la discapacidad parcial y permanente que padece como consecuencia del diagnóstico de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, por lo que reclama a la empresa CORPORACION INDUSTRIAL S.A, la cantidad de Un Millón Doscientos Un Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.201.755,20) a razón de dos (02) años, es decir setecientos treinta ( 730) días del último salario integral mensual percibido (Bs. 1.646,24), todo ello, de conformidad con los mínimos legales establecidos en el numeral cuarto (4º) del artículo 130 de la LOPCYMAT. LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL: Las indemnizaciones por daño material (lucro cesante) y daño moral, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 129 de la LOPCYMAT, estimamos en Doscientos Noventa y Ocho Mil Doscientos cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 298.244,80). SEGUNDO: LA DEMANDADA por su parte, sin convalidar este acto, rechaza y niega en toda forma de derecho como en los hechos y sin reserva de ninguna naturaleza la exposición y montos reclamados por EL DEMANDANTE en la cláusula anterior. De igual manera rechaza LA DEMANDADA tener que pagarle la cantidad de Un Millón Doscientos Un Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.201.755,20) a razón de 2 años de salario de acuerdo al artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; de igual modo LA DEMANDADA Rechaza y niega deberle al DEMANDANTE la suma de Doscientos Noventa y Ocho Mil Doscientos cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 298.244,80), ya que EL DEMANDANTE no fundamenta los requisitos exigidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sus múltiples sentencias, para demandar el lucro cesante, ni los montos del daño moral para el tipo de patología, en tal sentido, rechaza deberle o adeudarle la suma total de UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,00). TERCERO No obstante, lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio, cuya prolongación traería la natural secuela de gastos innecesarios e incertidumbre con respecto al resultado final del mismo y en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes con respecto a las PRETENSIONES del DEMANDANTE y su abogada asistente; LA DEMANDADA, por vía de excepción conviene, después de múltiples conversaciones conciliatorias, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, y con el ánimo de dar por terminado el presente juicio, acuerda cancelarle al demandante la cantidad única de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) a través de cheque Nº 00111327, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0169-93-0100057034 del Banco Provincial, a nombre de NELSON DANIEL SOLORZANO FLORES, por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). CUARTO: El valor de la presente transacción expresada en la cláusula tercera como ya se dijo, es de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) que en este acto EL DEMANDANTE y su abogada asistente libre de constreñimiento, coacción y apremio y en forma voluntaria y espontánea, declaran recibir, asumiendo que cualquier diferencia o faltante fue discutido y agregado al mencionado monto acordado, por lo que piden que dicho Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO, por ante éste juzgado. QUINTO: EL DEMANDANTE asistido de abogada, deja constancia y acepta que las partes han quedado satisfechas con la explicación que les dio LA DEMANDADA en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a ésta. En consecuencia, con la cantidad de dinero recibida en las cláusulas tercera y cuarta EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA nada queda a deberle desde el día de su ingreso el 06-09-2016 hasta el 07-03-2017 ninguno de los siguientes conceptos: Daños y perjuicios, daños morales y materiales, lucro cesante, daño emergente, secuelas derivadas por enfermedad profesional u ocupacional, accidente de trabajo, y por cualquier otro beneficio derivado de las convenciones colectivas de trabajo, vigentes para la fecha de inicio y termino de la relación de trabajo; indemnización por infortunio de trabajo previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 43 así como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tanto la derogada como la vigente en sus artículos del 78 al 84, 129 y 130 inclusive, intervenciones quirúrgicas, exámenes radiotécnicos, de laboratorio, resonancia magnética, fisioterapias, medicinas, gastos y costos de juicio o procedimiento, indexación salarial, intereses de mora etc. Así como cualquier discapacidad o incapacidad derivada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo, pues es deseo del demandante actuando libremente de toda coacción y apremio zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con la demandada a presente y a futuro. SEXTO: EL DEMANDANTE y su abogada asistente satisfechos como están del presente acuerdo transaccional, basados en la normativa prevista en el encabezamiento de este acuerdo transaccional, renuncian a cualquier otro reclamo, provecho o ventaja que se haya derivado o pudiera derivarse del juicio. En todo caso, con el monto recibido especificado en la cláusula tercera y cuarta, que recibe de la demandada, si apareciere otro monto, reclamo o derecho no previsto en este documento, se da por satisfecho, no teniendo nada que reclamar por ningún otro concepto, incluso del pago de honorarios profesionales de su abogada asistente que corren por su cuenta y riesgo. SEPTIMO: EL DEMANDANTE y su abogada asistente, como ya lo declararon, satisfechos como están con los términos de la presente transacción solicitan a la Ciudadana Juez, LA HOMOLOGACIÓN de este convenio transaccional y que la misma se declare como pasada en autoridad de COSA JUZGADA y piden el cierre y archivo del expediente. Asimismo LA DEMANDADA en los términos expresados por EL DEMANDANTE y su abogada asistente, solicita la HOMOLOGACIÓN que se le de al contenido de este documento transaccional el carácter de COSA JUZGADA, conforme a los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos de Ley y que se ordene el cierre y archivo del expediente. OCTAVO: EL DEMANDANTE declara no tener que reclamarle a LA DEMANDADA cantidad de dinero alguna a futuro, sea por vía judicial o extrajudicial, ya que con la firma de este documento, desea zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con LA DEMANDADA. Las partes solicitan de la ciudadana juez, le estampe la HOMOLOGACION JUDICIAL a éste convenio transaccional, como una manifiesta expresión de las partes en el proceso, en acatamiento a lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, 1713 y siguientes del Código Civil y el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, interviene esta ponencia, y visto los extremos del acto, interroga al demandante, quien se encuentra personalmente, respecto a su conformidad con la transacción efectuada y éste manifiesta en el acto, estar satisfecho con el monto acordado, declara recibir el cheque arriba identificado, a su entera y cabal satisfacción manifestando que del presente acuerdo de pago, nada le queda a deber la parte demandada por concepto de la enfermedad ocupacional denunciada y por ende de las indemnizaciones detalladas supra, en este sentido, se deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de Conciliación dirigido por este Tribunal, le imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, en este mismo acto, se hace la devolución de las pruebas, que permitieron la ilustración al tribunal de los reclamos efectuados. Finalmente se indica expresamente que el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ;
ABG. YENNY SOTOMAYOR
DEMANDANTE
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA;
LA SECRETARIA
ABG. NEMESIS ABREU
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