REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de Julio de dos mil diecisiete
206º Y 158º

ASUNTO: AC21-X-2017-000019
AP21-N-2017-000132

PARTE SOLICITANTE: FESA-MERPRO, S.A., Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1997, bajo el N° 79, Tomo 132-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: CESAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, JOSÉ ARTURO ZAMBRANO AURE Y HECTOR NOYA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.648, 35.650, y 19.875, respectivamente.-

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa de efectos particulares contenido en la CERTIFICACIÒN signado con la nomenclatura alfanumérica Nº CMO MIR-0147-2016 emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 02 de agosto de 2016, y notificada al recurrente en fecha 19 de enero de 2017.

MOTIVO: “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

En la medida de suspensión sobre los efectos del acto objeto del actual recurso de nulidad, interpuesto por los abogados Cesar Augusto Aellos Giuliani, José Arturo Zambrano Aure y Hector Noya González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.648, 35.650, y 19.875, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la entidad de trabajo FESA-MERPRO, C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el instrumento de CERTIFICACIÒN signado con la nomenclatura alfanumérica Nº CMO MIR-0147-2016 emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 02 de agosto de 2016, y notificada al recurrente en fecha 19 de enero de 2017.
Visto así, corresponde a este Tribunal decidir acerca de la protección cautelar solicitada para la suspensión de efectos particulares del acto administrativo identificado bajo el Nº CMO MIR-0147-2016, y en tal sentido esta sentenciadora pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:I

Mediante demanda de nulidad contencioso administrativa en la que por distribución se declaró competente a este Despacho Judicial para conocer la pretensión de nulidad contra la CERTIFICACIÒN de enfermedad de presunto origen ocupacional supra identificada, se pretende la suspensión de sus efectos como protección anticipada a favor del querellante, de manera que, Admitida la demanda, se ordenó abrir cuaderno separado para resolver la procedencia medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado abonando lo que a su decir constituyen los factores de riesgo que el derecho procesal común en materia de medidas cautelares califica como la presunción de buen derecho y el peligro en la mora y que obran en su favor para que esta Sentenciadora, actuando en Sede Contencioso Administrativa, providencie en su favor.

Siendo así las cosas y para decidir acerca de la tutela cautelar solicitada, observa quien decide, que consta copias simple de la providencia donde la Administración Publica de la Seguridad en el Trabajo demandada, resuelve la certificación en entredicho, suscrita por la Medico del Servicio de Salud Laboral competente emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 02 de agosto de 2016, de donde esta Juzgadora deberá extraer los elementos de convicción que acrediten el riesgo denunciado por el solicitante.

Del análisis que este Despacho realiza sobre las copia del acto impugnado, conviene aclarar de manera suficiente, que en cuanto a los requisitos de procedencia de tal protección cautelar, la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, siendo criterio reiterado en los reportes jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos en los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de su revestimiento de legalidad iuris tantum, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria o ratificadora del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Lo anterior explica el porqué de que ambos extremos sean exigibles, y a todo evento, exigidos por el operador jurídico a quien se le ha solicitado la cautela judicial. Y respecto al peligro en la demora, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en las pruebas de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y que dicho perjuicio sea injusto y/o antijurídico para el que recurre a la espera de una decisión sobre el mérito del asunto.

En consecuencia, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad, la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, debiendo acompañar al efecto algún medio de prueba que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, ya sea de su riesgo, o de su consumación.

Ahora bien, debe advertirse que el ejercicio del operador jurídico laboral en Sede Contencioso Administrativa, dispone de los más amplios poderes cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:

Artículo 4. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su conecta actividad administrativa.

Así mismo, el artículo 104 ejusdem dispone en concordancia lo siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

Resulta entonces de utilidad central, subrayar que el Jurisdicente no solo dispone de los mas “amplios” poderes cautelares, sino que, reposa sobre sus hombros, la adecuación de la medida cautelar de que se trate, a la situación de hecho que se le presenta a su esfera cognoscitiva, y ello sin perjuicio de principios constitucionales impostergables como el de proporcionalidad e igualdad que deben regir en las providencias de este tipo de protecciones anticipadas a la decisión de fondo.
En el caso de autos, observa este Juzgado que, frente al cumplimiento sobre la carga de las alegaciones, la recurrente no satisfizo la carga de la prueba respecto a los dos requisitos –concurrentes- para la concesión de la tutela cautelar solicitada. En tal sentido, el solicitante sostiene que la presunción de buen derecho se funda en el hecho de que:
(…) se evidencia claramente del contenido del expediente administrativo que debe ser remitido oportunamente a este Tribunal por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda INPSASEL, en el cual podrá observarse que nunca se llevo a cabo procedimiento previo o constitutivo alguno para llegar al acto definitivo(…)

De lo cual se aprecia con palmaria claridad, que para la presente concesión de la protección cautelar solicitada, la recurrente atribuye la acreditación del fumus boni iuris, a la verificación del texto de un expediente administrativo que aun no corre inserto a los autos, de manera que la evidencia de tal condición supone la prueba sobre un hecho futuro e incierto, pues al momento de dictar la presente providencia cautelar, quien decide no puede constatar lo que la recurrente denomina como: (…)expediente administrativo que debe ser remitido oportunamente a este Tribunal(…) OMISSIS (…)en el cual podrá observarse que nunca (…)OMISSIS.

De manera que, con vista a la deficiente actividad evidenciadora de la presunción invocada por inexistencia circunstancial del medio aludido (expediente administrativo), no se verifican elementos de convicción que acrediten el fumus boni iuris invocado por vicio de violación específica del derecho a la defensa, sin perjuicio de las evidencias que surjan a los autos al momento de dictar la decisión de merito, y ASI SE DECIDE.

Debe advertirse en verdad, que el anterior señalamiento no supone en modo alguno un pronunciamiento sobre la virtud o mérito del acto administrativo que se impugna, mas aun, habida cuenta la ausencia del resto de los documentos que conforman el expediente administrativo, pero si resulta decisivo para la resolución de lo solicitado, pues a juicio de quien suscribe el presente fallo, tampoco se han llenado los requisitos que acrediten el peligro en la mora o periculum in mora, pues nuevamente la recurrente se funda en un hecho futuro e incierto al sostener que:
(…)el mismo se cumple, pues seguramente será instaurado un juicio por concepto de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional(…)OMISSIS(…) y se pretenderá obligar a nuestra representada al pago de indemnizaciones altamente estimadas (…)

De lo cual se sigue, que en el texto de la única prueba que se ha traído al proceso para desencadenar la presente acción contencioso administrativa de nulidad, no aparece en ningún modo, ni siquiera a titulo indiciario, el quantum, monto, o canon económico de la indemnización que se produzca a partir de la certificación bajo examen cautelar, de donde mal podría verificarse, al menos en el momento presente, el daño patrimonial cuyo riesgo se delata, por lo cual, en la postura que este Despacho adopta, quien solicita la protección cautelar no ha cumplido con su carga procesal de acreditar verifica con claridad el periculum in mora, así como el periculum in damni, y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, debe dejarse suficientemente claro que la resolución administrativa que se ataca, así como cualquier otra in abstracto, se contrae a una decisión de un Autoridad de las Administración Publica del Trabajado competente, que ha llegado a una conclusión que, errada o no, por vicios de procedimientos convalidadles o aun peor, no convalidables por la afectación de Garantías y Derechos Constitucionales que al momento presente no se han comprobado; constituye un auténtico título con forma de acto administrativo revestido de poder ejecutivo y ejecutorio que intenta, salvo prueba de ilegitimidad, ilegalidad o inconstitucionalidad, amparar un derecho superior como lo es el derecho a la Seguridad y la Salud Laboral, con lo cual, la examinación de su legalidad o constitucionalidad por el Juez del Trabajo es posterior a la ejecución administrativa y vigente de ese acto, sin perjuicio del derecho a la protección anticipada o cautelar cuyos extremos legales no se han cumplido por quien pretende ampararse en dicha cautela. ASI SE ESTABLECE.

Con vista a lo anteriormente expuesto, no puede satisfacerse la pretensión cautelar deducida del petitum, para cuya procedencia no basta el simple alegato, sino el cumplimiento de las cargar procesales supra mencionadas, de manera que tal suspensión de efectos debe declararse IMPROCEDENTE, y ASI SE DECIDE.
II
DECISION

Con base a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos particulares contenido en el instrumento de CERTIFICACIÒN signado con la nomenclatura alfanumérica Nº CMO MIR-0147-2016 emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 02 de agosto de 2016, salvo su apreciación en la definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2017. AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO
LA JUEZA
ABG. MARLY HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. MARLY HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA