Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 06 de julio de 2017
207° y 158°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VERENA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.964.121.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAUL CORDOVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 108.213.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUIEN DICTÓ SENTENCIA EN FECHA 14/06/2017.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2017-000605.
MOTIVO: APELACION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (ASUNTO PRINCIPAL N° AP21-0-2017-000026).

Pues bien, este Tribunal por medio de auto de fecha 04/07/2017, dio por recibido el presente recurso, dejando constancia que conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijaba “…un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, para el pronunciamiento sobre la decisión proferida por el a quo…”. Así se establece.-

Ahora bien, recibida como ha sido la presente apelación, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 20/06/2017, por el abogado Raúl Córdova, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada contra la sentencia dictada en fecha 14/06/2017, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró “…INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por VERENA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO contra la ciudadana ROSSANA FILOMENA ROSA TURRI HERRERA…”.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I
DE LOS ALEGATOS DEL QUERELLADO


Indica la representación judicial de la parte presuntamente agraviada que “…La ciudadana ROSSANA FILOMENA ROSA TURRI HERRERA, arriba identificada, es propietaria de un apartamento ubicado en el piso 1, distinguido con la nomenclatura 1-B, situado con frente a la plaza Pérez Bonalde, calle la Castellana, Urbanización la nueva Caracas, Parroquia Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, tiene un área de construcción de aproximadamente (…) (59,87 mts2), (…) estando acondicionado por la propietaria para el uso de consultorios médicos. Ahora bien, basado en el principio de la autonomía de la voluntad (…) en el mes de marzo de 1997, entre la propietaria del inmueble y mi persona, celebramos un contrato verbal de arrendamiento del mencionado apartamento, a tiempo indeterminado, para trabajar en el siguiente horario: Lunes, martes, miércoles y viernes en la mañana desde las 8 am hasta las 2 pm, atendiendo con regularidad entre 8 y 10 pacientes diarios; ejerciendo mi trabajo durante 20 años…”. Señala asimismo que su mandante tiene el interés de cumplir con el contrato pactado y la necesidad de ejercer su profesión de médico especialista sin apremio alguno. Indica que ella recurrió a las instancias jurisdiccionales y depositó las cantidades de dinero que corresponden por el uso y posesión del apartamento. Señala que ella tiene entre sus obligaciones “…respecto al apartamento, con la propietaria, además del pago del canon mensual, están las de poseerlo, cuidar y mantenerlo como lo haría un buen padre de familia pacifica (…) siendo esta posesión, pacifica, continua e ininterrumpida durante 20 años…”, indica igualmente que “…Respecto al tema laboral…”, era de su ”…responsabilidad, contratar el recurso humano necesario y requerido para ejercer la medicina; tales como la secretaria, la encargada del aseo y de personas dedicadas al trabajo inherentes a plomería o electricidad en caso que el inmueble lo requiera…”, siendo que con base en dichas circunstancias solicita “…Se ordene la inmediata restitución plena del derecho constitucional al trabajo que ha perdido la ciudadana Varena Josefina Blanquez Castillo, accionante en Amparo, como consecuencia de la conducta de hecho desplegada por la ciudadana Rossana Filomena Rosa Turri Herrera (….). Solicito se ordene a esta ciudadana denunciada, a deponer cualquier conducta gravosa o de amenaza inminente que constituya falta o delitos de acción u omisión que tienda a lesionar o menoscabar en su minima expresión, los derechos constitucionales subjetivos y legítimos de la accionante en amparo ampliamente identificada en autos…”.

ll
DE LA COMPETENCIA


En este orden de ideas, vale señalar que de acuerdo con lo indicado supra, y en atención a lo previsto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer de la apelación de la sentencia de fecha 14/06/2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

lll
DEL FALLO APELADO


El juzgador de la primera instancia constitucional, mediante sentencia de fecha 14/06/2017, esencialmente estableció que se declaraba la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional “…con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, al considerar que “…para valorar si los derechos o garantías cuya violación delata el actor, se requiere analizar lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Trabajo que rige la relación de trabajo con el accionante, en concordancia con lo dispuesto en su Reglamento, toda vez que el accionante reclama el reconocimiento por la vía de la Acción de Amparo, que la actividad de la medicina ejercida por ella como arrendataria del apartamento propiedad de la ciudadana Rossana Filomena Rosa Turri Herrera, se encuentra regulada en la relación laboral entre la arrendataria de dicho apartamento y los médicos quines ofertan su mano de obra como profesionales de la medicina, es decir la ciudadana Rossana Filomena Rosa Turri Herrera no participa en la mencionada relación de trabajo, ya que solo este interviene como propietaria de las instalaciones en las cuales se lleva a acabo la mencionada actividad, en este sentido y teniendo una clara y precisa declaración por parte del accionante que no mantiene una relación de trabajo con la ciudadana Rossana Filomena Rosa Turri Herrera, y que en el presente procedimiento implica un examen de normas de rango legal y sub legal, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, debe concluirse que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para reclamar lo pretendido por el actor, sobre la presunta violencia del derecho al trabajo, ya que el mismo no tiene cualidad activa para ejercer dicha acción ya que no es un trabajador de la ciudadana Rossana Filomena Rosa Turri Herrera, es decir no se encuentra dentro de la esfera del derecho del trabajo, y siendo que las presuntas violaciones explanadas en el expediente, en primer punto en cuanto al derecho al trabajo, no consta en el mismo expediente nada que lo relacione con la accionada que le pueda ocasionar un daño…”.

lV
DE LA ADMISIBILIDAD


Ahora bien, considera necesario quien juzga, previamente realizar las siguientes consideraciones, toda vez que pudiera estar interesado el orden público.

En tal sentido, pertinente es traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

Pues bien, determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, y analizados los términos como ha sido tramitada la misma, así como el ordenamiento jurídico aplicable, es menester indicar que comoquiera que el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, publicó la sentencia hoy recurrida, en fecha 14/06/2017, y visto que el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ejerció el recurso de apelación en fecha 20/06/2017, tales hechos implican que la apelación devenga en extemporánea por preclusividad, toda vez que el recurrente contaba con un lapso de tres (03) días calendarios y consecutivos para hacerlo, y no lo hizo, siendo que el primer día, de los tres con que contaba, se verificó el jueves 15/06/2017, el segundo día se consumó el vienes 16/06/2017 y el ultimo día expiró el lunes 19/06/2017, por lo que transcurrió el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-

En abono a lo anterior, importa destacar que conforme a los precedentes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la normativa prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión de fecha 14/06/2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era de aquellas que gozan del doble grado de jurisdicción, por lo que contra la misma se tiene previsto la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, no obstante, para que el mismo tenga virtualidad, resulta necesario que su interposición tenga lugar dentro los tres (3) días siguientes al fallo o actuación que se cuestiona, es decir, dicho computo debe ser por días calendarios consecutivos (por días continuos), quedando a salvo o exceptuados los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ver decisión Nº 929, de fecha 18/05/2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta Infra. Así se establece.-

“…Resulta menester destacar que en el proceso de amparo constitucional, el legislador garantiza el doble grado de jurisdicción, por ello se colige que una vez interpuesta una acción de amparo constitucional, la causa será tramitada y decidida en dos instancias, por cuanto la sentencia que emane del tribunal de la causa es susceptible de ser recurrida mediante la apelación. En atención a lo cual, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la acción de amparo se agota una vez cumplido el principio de la doble instancia, es decir, cuando el asunto planteado haya sido sometido a la revisión de dos tribunales de distinto grado, tal y como quedó sentado, entre otros, en el fallo dictado el 2 de marzo de 2000 (caso: Francia Rondón Astor), a menos que, transcurrido en su totalidad el lapso de tres (3) días contemplado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que las partes concurran a ejercer la apelación, quedará definitivamente firme la decisión que se hubiere dictado (Vid. sentencia Nº 1307 del 22 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez).

En tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente.
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De tal manera que, de conformidad con la norma anteriormente transcrita, el recurso de apelación contra la decisión de una acción de amparo deberá intentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la misma.

Con relación a la forma de computar los tres (3) días de que disponen las partes para apelar, la Sala en sentencia del 31 de mayo de 2000 (Caso: Seguros Los Andes C.A.) estableció:

“en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria (...).

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.

Advierte la Sala, que en el presente proceso de amparo, el texto íntegro de la sentencia se publicó el 10 de enero de 2007, por el Juzgado Superior (…) y el 16 de enero de 2007, la parte accionante se dio por notificada de la decisión (ver folio 15). Siendo ello así, para la oportunidad en que la abogada (…) ejerció el recurso de apelación, esto es, el 28 de febrero de 2007, computado los días calendarios consecutivos, excepto el sábado y el domingo, había transcurrido el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(…). En consecuencia, resulta extemporánea la interposición del recurso de apelación por parte del accionante, y así se declara.

Siendo ello así, observa esta Sala que la decisión dictada por el Juzgado Superior (…) no fue impugnada tempestivamente, por lo que acorde a la decisión Nº 1307 del 22 de junio de 2005 (Caso: Ana Mercedes Bermúdez), mediante la cual se suprimió, conforme a la norma derogatoria de la Constitución, la consulta de ley que preveía el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se evidencia que el fallo que dictó el Juzgado Superior señalado, el 28 de febrero de 2007, ha quedado definitivamente firme.

En otro sentido, resulta forzoso señalar que el recurso de apelación interpuesto no ha debido ser oído por la primera instancia constitucional, sino que debió ser declarado inadmisible por haber sido interpuesto de manera extemporánea. En consecuencia, se revoca el auto que admite la apelación dictado el 1 de marzo de 2007 por el Juzgado Superior (…) y se declara inadmisible por extemporánea la apelación que se intentó, en razón de lo cual, la sentencia objeto de apelación debe ser declarada firme. En consecuencia, se acuerda remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales pertinentes. Así se decide.

Finalmente, esta Sala no concuerda con el cómputo realizado por el Juzgado Superior (…) para oír la apelación formulada por el ciudadano (…) pues observa que el cómputo se realizó del 23 –oportunidad en la cual se dio por notificado el tercero interesado- hasta el 28 de febrero de 2007 –cuando el accionante ejerció el recurso de apelación señalado-, sin tomar en cuenta que el interesado se había dado por notificado el 16 de enero del mismo año y no anunció en forma alguna su pretensión de recurrir la señalada decisión, trascurriendo sobradamente el lapso para la interposición de su recurso de apelación al momento de la notificación del tercero.

Debe esta Sala destacar que el lapso para la interposición del recurso correspondiente en la acción de amparo constitucional debe contarse a partir de la publicación del fallo o de su notificación en caso de que ésta haya sido dictada fuera del lapso, mas no así –como lo hiciere el juzgado a quo- a partir del momento de la notificación de la última de las partes, en este caso el tercero interesado; motivo por el cual se le hace un llamado de atención para que en lo sucesivo tome en consideración lo señalado y realice el cómputo conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sentado por interpretación de esta Sala Constitucional en decisión Nº 07/00 (caso: José Amando Mejías) y más recientemente, en decisión Nº 313/07 (caso: Israel Antonio Aguilera)…”.

Igualmente, importa señalar que el anterior criterio fue sostenido por esta Alzada, entre otros fallos, en la sentencia de fecha 10/02/2017, Expediente AP21-R-2017-000004, con lo cual se preserva el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-


Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, inadmisible, al ser extemporáneo por preclusividad, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20/06/2017, por el representante judicial de la parte presuntamente agraviada; se revoca el auto que oyó la apelación de fecha 22/06/2017, así como todas aquellas actuaciones que guarden relación con el referido auto, quedando por tal virtud, firme la sentencia recurrida. Así se establece.-

V
DECISIÓN


En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: INADMISIBLE, al ser extemporáneo por preclusividad, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20/06/2017, por el representante judicial de la parte presuntamente agraviada; se revoca el auto que oyó la apelación de fecha 22/06/2017, así como todas aquellas actuaciones que guarden relación con el referido auto, quedando por tal virtud, firme la sentencia recurrida. Así se establece.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen (en este ultimo caso, una vez que se agote el lapso de ley, a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ




LA SECRETARIA;
Yarelys Santaella


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.



LA SECRETARIA;


WG/YS/rg.
Exp. N°: AP21-R-2017-000605.