Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Asunto: N° AH21-X-2017-000030
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por la Abg. MELITZA GUILARTE AMARIO, en su carácter de Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en acta inserta al folio veintiuno (21) del expediente signado bajo el N° AP21-S-2017-000442 en la cual señaló lo siguiente:
“…Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa al folio N° 1 que la ciudadana Peiling He, quien actúa como representante de la parte oferida entidad de trabajo Bar Restaurante Kam Fung, C.A., para la interposición de la presente estuvo asistida y posteriormente le otorgó poder Apud-Acta (folio N° 4), al abogado Orlando José Reinoso Yánez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.242, quien es mi cónyuge, considero mi deber inhibirme de conformidad con lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarme incursa en las causales de inhibición prevista en los numerales 1° y 2° del artículo 31 eiusdem, todo ello a los fines de garantizar el derecho que tiene toda persona a una justicia imparcial y transparente, de acuerdo al artículo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención…”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que la Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:
“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursiva de esta Sala).
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la ABG. MELITZA GUILARTE AMARIO, en su carácter de Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el acta supra indicada, en el cual señala inhibirse habida cuenta que el abogado Orlando José Reinoso Yánez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.242, el cual es representante Judicial de la parte Oferente, es su cónyuge. En consecuencia, es de destacar que lo alegado por la Abg. YELITZA GUILARTE AMARIO, encuadra dentro de los numerales 1° y 2° del artículo 31 del Capitulo I, Título III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a las causales de inhibición y recusación, el cual reza:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse opondrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito...”
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abg. MELITZA GUILARTE AMARIO, en su carácter de Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la Oferta Real de Pago incoada por la entidad de Trabajo BAR RESTAURANT KAM FUNG, C.A. a favor de la ciudadana CELIA ANA MARIELYS TORREALBA VILLEGAS.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los once (11) días del mes julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º.
LA JUEZA
Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
LA SECRETARIA
Abg. YARELIS SANTAELLA
NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. YARELIS SANTAELLA
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