JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000232
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ERNESTO BARBOZA SIRI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.711.630.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: FEDERICO BARBOZA SIRI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.786.-
PARTE DEMANDADA: EJSUPPLY, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el N° 21, Tomo: 124-A, de fecha 10 de noviembre de 2006, y solidariamente a la ciudadana KEHURIS ADRIANA ADRIAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.011.354.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SHEYLA RODRÍGUEZ Y VICTOR LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 64.853 y 82.196, respectivamente.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por la parte demandada, en fecha 10 de marzo de 2017 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 30 de junio de 2016, el ciudadano ERNESTO RAUL BARBOZA SIRI C.I. V.- 12.711.630, debidamente asistido por el Abogado FEDERICO BARBOZA SIRI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 77.786, interpuso demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra la entidad de trabajo EJ SUPPLY, C.A. y solidariamente la ciudadana KEHURIS ADRIANA ADRIAN , causa a la cual fue asignado el N° AP21-L-2016-001728 y distribuido al Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Dicho Tribunal lo dio por recibido mediante auto de fecha 07 de julio de 2016, y fue admitida la presente demanda el 08 de julio de 2016, ordenándose así la notificación de la parte demandada la cual quedo debidamente notificada y se dejo constancia de la en fecha 22 de julio de 2016.
Previo sorteo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual después de realizar varias audiencias, finalmente mediante acta de fecha 12 de diciembre de 2016, ordenó su remisión a los tribunales de juicio.
Mediante acta de distribución de fecha 12 de enero de 2017, le corresponde el conocimiento del presente asunto al tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha 19 de enero de 2017 y fijando la audiencia oral y publica para el día 13 de marzo de 2017, a las 09:00 a.m.
Por auto de fecha 26 de enero de 2016, el Tribunal a quo se pronuncio sobre las pruebas de ambas partes, igualmente mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2017 la abogada Carmen Xiomara Lobo, antes identificada, consigno escrito de Declinatoria de competencia, el Tribunal en virtud se dicha solicitud en fecha 08 de marzo de 2017, emitió una resolución, declarando lo que a continuación se transcribe:
“…Declara improcedente la solicitud de declinatoria de competencia interpuesta por las personas demandadas en el juicio seguido por el ciudadano: Ernesto r. barboza siri contra (1) la entidad de trabajo denominada «ej supply compañía anónima» y (2) la ciudadana keuris a. adrian morao, ambas partes identificadas en esta decisión …”
La representación Judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2017, interpuso un recurso de apelación y solicitó la regulación de competencia, el cual fue signado con el N° AP21-R-2017-000232, el Tribunal a quo la admitió en cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de Código de Procedimiento Civil e instó al solicitante a consignar las copias que creyera pertinente, y finalmente en fecha 16 de marzo de 2017, ordenó su remisión al Juzgado Superior que corresponda previa distribución.
Mediante acta de distribución de fecha 05 de abril de 2017, le correspondió conocer del presente asunto a este Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien lo dio por recibido en fecha 17 de abril de 2017.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CONTROVERSIA
Al respecto esta Juzgadora pasa a examinar la regulación de competencia por la materia ejercida por la representación judicial de la parte demandada, y resolver si el asunto bajo estudio le corresponde conocer a esta Jurisdicción o a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo ha planteado la solicitante.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es importante traer a colación en relación a la solicitud de regulación de competencia ejercida el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra dice:
Artículo 70 CPC:
”La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
Vista la norma precedentemente y por cuanto el legislador otorga al Juzgado Superior Jerárquico la competencia para conocer de estos recursos, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la materia.
De La Competencia Por El Territorio:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo indica:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…Omissis…
“…Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…” (Negritas por el Tribunal).
Como se desprende de la norma arriba transcrita y subrayada por este Tribunal se observa que El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de las demandas de índole patrimonial y laboral donde los niños, niñas o adolescentes seas legitimados activos o pasivos en el procedimiento, lo que indica que los menores aludidos por la solicitante no ostentan tal condición, solo a sido co-demandada la progenitora de dichos menores de conformidad con el contenido del Artículo 151 de la LOTTT, de otra parte, igualmente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial por sentencia de fecha 08 de marzo de 2017, señalo:
“…Si bien cierto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de la enumeración prevista en el artículo 177 referida a las materias de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se señalan los asuntos de familia, patrimonial y laboral, entre otras, agrega como razón atributiva de la competencia, la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en la persona de un niño, niña o adolescente y que, la aplicabilidad del principio de la perpetuatio fori en esta especial materia, reviste trascendental importancia en casos en los que la causa se ha iniciado ante la jurisdicción competente por la materia (laboral: diferencia de prestaciones sociales) pero en virtud del fallecimiento de una de las partes (en principio todas mayores de edad) y la consiguiente sucesión procesal, se incorporan a un proceso en curso, niños o adolescentes en el carácter de legitimados activos o pasivos; no menos cierto es que la pretensión la interpone el ciudadano: Ernesto r. Barboza siri contra la entidad de trabajo denominada «Ej supply compañía anónima» y la ciudadana Keuris a. Adrian Morao, cuestión que obliga a ultimar que el indicado difunto, ciudadano Rafael E. Nadal Muñoz, no fue demandante ni demandado en este juicio y en consecuencia, no se consumara sucesión procesal alguna ni se pueden incorporar por él (Rafael E. Nadal Muñoz), a este proceso ya en curso, niños, niñas o adolescentes con el carácter de legitimados activos o pasivos…” (Subrayado de esta Alzada)
Por lo antes expuesto este Tribunal indica que el órgano competente para conocer la presente demanda le corresponde a los Tribunales Laborales, en virtud que en ningún momento se le esta violando los derechos de los menores indicados ya que los mismos no tienen legitimidad pasiva en la presente causa, ni en forma directa o indirectamente, de igual manera se puede observar que en el escrito libelar se le demanda a las personas jurídicas y naturales EJSUOOLY, C.A., y solidariamente a la ciudadana KEHURIS ADRIANA ADRIAN, quien es la madre de los menores, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano ERNESTO BARBOZA SIRI en contra de la entidad de trabajo EJSUOOLY, C.A. y solidariamente a la ciudadana KEHURIS ADRIANA ADRIAN, a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Octavo Superior Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º
LA JUEZA,
ABG. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. YARELYS SANTAELLA
NOTA: En el día de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA.
ABG. YARELYS SANTAELLA
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