Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Asunto: N° AP21-R-2016-000689

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por el DR. ASDRÚBAL SALAZAR, en su carácter de Juez Primero (1°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en acta de fecha 21 de junio de 2017, inserta al folio treinta y tres (33) del expediente signado bajo el N° AP21-R-2016-000689 en la cual señaló lo siguiente:

“…Por cuanto al revisar el presente expediente, he advertido que en la presente causa figura como apoderado de la parte actora, ANGEL FERMIN, inscrito en el IPSA, bajo el N° 74.695, titular de la cédula de identidad N° 4.042.399, según poder que cursa a la pieza principal del expediente, y hacia tal sujeto profeso una irreconciliable enemistad que me obliga a INHIBIRME de conocer del presente asunto, relativo al juicio que sigue, ELIZABETH AGUIAR GARCÍA, contra, UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO JERUSALEN, signado como ASUNTO: AP21-R-2016-000689; entendiéndose que tal animadversión deviene de la conducta asumida por este sujeto, que se refleja en el acta que seguidamente consigno, levantada con ocasión a la inhibición a que me ví obligado en el asunto: AP21-R-2015-001691, en fecha, 02 de marzo del presente año, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial, en fecha, 31 de marzo de 2916…”

Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención…”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que la Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:

“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursiva de esta Sala).

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por el DR. ASDRÚBAL SALAZAR, en su carácter de Juez Primero (1°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el acta supra indicada, en el cual señala inhibirse habida cuenta de tener una irreconciliable enemistad con el apodera Judicial de la parte actora Abogado ÁNGEL FERMÍN IPSA N°74.695. En consecuencia, es de destacar que lo alegado por el DR. ASDRÚBAL SALAZAR, se encuadra enmarcado dentro del numeral 5 del artículo 31 del Capitulo I, Título III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a las causales de inhibición y recusación, el cual reza:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse opondrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado...”.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el DR. ASDRÚBAL SALAZAR, en su carácter de Juez Primero (1°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alejandra Fermín IPSA N° 136.954, contra la sentencia dictada en fechan 06 de junio de 2016, por el Tribunal Tercereo (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los cuatro (04) días del mes julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º.

LA JUEZA


Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ


LA SECRETARIA

Abg. YARELIS SANTAELLA

NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. YARELIS SANTAELLA