REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
Caracas, 18 de julio de 2017
207º y 158º
PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
EXP. Nro. CA- 3375 -17VCM
DECISION Nº: 225-17
Corresponde a la Corte de apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición propuesta por la abogada DALIA ALVAREZ GARCÍA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, en la Causa Nº WP01-S-2015-00694, seguida en contra del ciudadano OSWALDO JOSE QUINTERO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nª V-10.580.326, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 párrafo inicial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Alzada una vez estudiado el asunto planteado para decidir observa:
El 10 de julio de 2017, este Tribunal Colegiado mediante el sistema de distribución, recibió el presente asunto penal, el cual quedó registrado bajo el Nº CA-3375-17, y se designó como Ponente para su conocimiento, al Juez FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
La abogada DALIA ALVAREZ GARCÍA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, fundamentó su inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“…Yo, DALIA ALVAREZ GARCIA, en mi carácter de Jueza Primera de Primera Instancia, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en la oportunidad legal, por medio de la presente acta planteo FORMAL INHIBICIÓN conforme a lo establecido en el artículo 90, en relación con el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la causa signada bajo el Nº WP01-S-2015-000694, llevada en contra del ciudadano OSWALDO JOSE QUINTERO BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.580.326, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, párrafo inicial, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, considera quien aquí suscribe que no puede entrar a conocer el mencionado asunto penal, por cuanto, una vez revisadas las actuaciones procesales se verifica que en fecha 21 de junio de 2017 se abocó a la presente causa en virtud de la Resolución Nº 2016-0016, emanada de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial de fecha 27 de julio de 2016 mediante la cual se acordó la Rotación de Jueces en fecha 30 de mayo de 2017, siendo designada como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, y motivado a la notificación de la Coordinación Judicial, suscrita por el Juez Coordinador en fecha 23-05-2017; siendo que actuando como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 17 de junio de 2015, suscribió la decisión pronunciándose en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se ordenó la Apertura del Juicio Oral en contra del ciudadano OSWALDO JOSE QUINTERO BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.580.326, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, párrafo inicial, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que existen elementos suficientes para considerarse incursa en la causal de inhibición obligatoria, contenida en el mencionado artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que emitió opinión en el proceso penal seguido al acusado ciudadano OSWALDO JOSE QUINTERO BRAVO, y en aras de no comprometer su imparcialidad en el presente proceso, que desnaturalice la sana administración de justicia se INHIBE de conocer la presente causa
Quedan de esta manera expresadas las razones de esta inhibición y se anexa como medio de prueba copia certificada del Auto de Abocamiento y la decisión alegada, dictada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 17 de junio de 2015…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estudiada como ha sido el acta que integra el presente asunto, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que, ciertamente la abogada DALIA ALVAREZ GARCÍA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, conoce en la causa seguida en contra del ciudadano OSWALDO JOSE QUINTERO BRAVO, se inhibe por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
".Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas... pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...".
La disposición citada, está establecida en aras de salvaguardar el debido proceso a que tiene derecho toda persona, ello con fundamento en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” y,
"...Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...", ambos preceptos desarrollados en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Sala).
En este orden, esta Alzada observa que, la causal específica contenida en el numeral 7 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, constituye una forma de controlar esa capacidad tanto objetiva como subjetiva que debe necesariamente ostentar todo director o directora de un proceso, para cumplir con la ineludible garantía de imparcialidad; capacidad ésta que pudiera en algún momento del proceso, encontrarse comprometida ante la manifestación de alguna de las causales de inhibición o recusación que ofrece el ut supra citado artículo, a lo extenso de cualquiera de los ocho supuestos que contempla.
Ante la posibilidad de estar comprometida la actuación de quien imparte justicia en un determinado asunto, por la existencia de una condición que afecta la capacidad objetiva para decidir, éste debe inhibirse, o bien las partes actoras disponen de la herramienta de ley para recusarlo.
Así pues, la imparcialidad del juzgador o juzgadora es de máxima importancia, toda vez que, se erige como un pilar esencial del debido proceso y de la función jurisdiccional, y por lo mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737, del 25 de junio de 2003, estableció lo siguiente:
"...todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez..."
Dado lo expuesto, consideran quienes aquí deciden, que la imparcialidad de los jueces tiene dos ámbitos, uno subjetivo (extraproceso) y otro objetivo (intraproceso), el primero, representado por intereses directos o indirectos que el juez o jueza pueda mantener con alguna de las partes o con el asunto sometido a su conocimiento, mientras que el segundo aspecto está constituido por la actividad desplegada por el juez o jueza en el mismo procedimiento del que conoce, destacándose que, no basta cualquier conocimiento que se tenga del asunto, pues si no se ha emitido opinión sobre lo principal de la misma, no tiene por que ser recusado o recusada y por ende, la obligación de inhibirse.
Así, la causal de inhibición se justifica en la medida de establecer límites a la opinión del Juez o Jueza que conozca de una controversia, en resguardo a la garantía de imparcialidad que reviste la investidura judicial, a los fines que la competencia objetiva del funcionario o funcionaria no se vea comprometida por una posición previamente asumida en un caso concreto; es decir, se busca evitar que los jueces o las juezas, en forma previa a la decisión del mismo conflicto jurídico penal, desplieguen cualquier actividad jurisdiccional que signifique anticipar un juicio de culpabilidad del imputado o acusado.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, y de la revisión del asunto sometido a análisis, se observa que la abogada DALIA ALVAREZ GARCÍA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, señala en el acta de inhibición como sustento de sus afirmaciones, la decisión del 17 de Junio del 2017, donde se “…PRIMERO: Se declara sin lugar la Solicitud DE Sobreseimiento presentada por el Defensor Público. SEGUNDO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, fijándose como calificación jurídica provisional la del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 381 del Código Penal…”.
Conforme a ello es preciso señalar que, del acta de inhibición y del contenido de la copia certificada por la Secretaría de ese Juzgado insertas respectivamente entre los folios 3 al 10 y 11 al 24 inclusives, se verifica que efectivamente existe un pronunciamiento de fondo del asunto que nos ocupa por parte de la hoy inhibida, cuando ejerció el cargo de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, realizando durante la fase intermedia del proceso, la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano OSWALDO JOSE QUINTERO BRAVO, en la cual entre otros particulares admitió la acusación penal y consecuencialmente al auto de apertura a juicio, por ende dicha jueza no debe conocer en esta última fase, por cuanto previamente ejerció sobre la acusación presentada en contra del referido enjuiciable, el control material y sustancial del escrito acusatorio, determinando que en contra del mismo existía pronóstico de condena. En consecuencia, la anterior circunstancia debe considerarse como una opinión al fondo en cuanto al mismo proceso seguido en contra del ciudadano OSWALDO JOSE QUINTERO BRAVO.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta imperioso señalar que al existir una causa legal que le impida continuar con el conocimiento del presente asunto a la mencionada jueza inhibida, por cuanto de participar en el mismo proceso, donde inicialmente ya había emitido opinión durante la fase preliminar, enerva la debida imparcialidad y objetividad del Juez Natural, constituyendo un adelanto de opinión que vulnera el Principio de Imparcialidad que debe regir la actuación judicial, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada DALIA ALVAREZ GARCÍA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, en la Causa Nº WP01-S-2015-00694, seguida en contra del ciudadano OSWALDO JOSE QUINTERO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nª V-10.580.326, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 párrafo inicial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Con base a las anteriores observaciones, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada DALIA ALVAREZ GARCÍA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, en la Causa Nº WP01-S-2015-00694, seguida en contra del ciudadano OSWALDO JOSE QUINTERO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nª V-10.580.326, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 párrafo inicial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al tribunal de la jueza inhibida.
LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES
FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)
ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
ZULEIMA ALARCÓN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ZULEIMA ALARCÓN
Causa Nº CA-3375-17VCM