Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, doce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: JC41-X-2017-000001
I

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, iniciado por la Firma Personal SERVICIOS Y TRANSPORTE DE GRUAS LUIS CONTRERAS, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha once (11) de mayo de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1-B, representada judicialmente por el Abogado Williams Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.716, contra el Acto Administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº 0599-14, de fecha diecisiete (17) de julio de 2014, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de los Estados Guárico y Apure, con sede en Valle de la Pascua, en el expediente Nº GUA-23-IA-13-0423, procedimiento de investigación de accidente, intentado por la ciudadana MARIA BELEN BENAVIDES GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.475.952, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos adolescentes (Cuyo nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-27.211.748 y V-30.168.100, viuda e hijos del ciudadano fallecido MIGUELANGEL ALBERTO CAMACHO GARRIDO, en el cual certifico la ocurrencia del Accidente de Trabajo contra la Firma Personal SERVICIOS Y TRANSPORTE DE GRUAS LUIS CONTRERAS.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2017, este Juzgado Superior dio entrada al oficio Nº 559, de fecha 23-03-2017, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remiten expediente signado con el Nº AA60-S-2016-000356 nomenclatura de la misma Sala, quien declaro a este Tribunal competente para conocer el juicio que por nulidad de acto administrativo, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos que sigue el ciudadano: LUIS ANTONIO CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-6.703.190, en su condición de propietario de la firma personal Servicio y Transporte de Grúas Luís Contreras, debidamente Inscrita en el Registro Mercantil III del estado Bolivariano de Guárico, bajo el Nº 96, Tomo 1-B, de fecha 11 de mayo de 2005.
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2017, se reciben las copias certificadas de las actuaciones que conforma el presente cuaderno de medidas y se ordenan agregar al mismo.

En fecha cuatro (04) de julio de 2017 este Juzgado Superior le dio entrada a la presente solicitud estableciéndose que, tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y siendo que nuestra ley especial nada establece en materia de Nulidad de Acto Administrativo, de modo que, la presente se tramitaría conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 105 ejusdem, ergo este Tribunal pasaría a decidir sobre la solicitud dentro de el lapso de cinco (10) días.

A los fines de proferir su decisión, pasa este juzgador a pronunciarse de la presente solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos en los términos siguientes.

II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Alega la parte accionante en su escrito de demanda de Nulidad de Acto Administrativo, lo que a continuación se delata:

“…Solicito la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo porque de ejecutarse causaría gravamen irreparable, por cuanto en la providencia establece una antigüedad aproximada de 8 años, lo que es falso de toda falsedad, como se evidencia en el anexo marcado con la letra “C”, “C1”, expediente Gua-23-IA-13-0423 de INPSASEL en el filio 36 (copia del Certificado de Registro de Vehículo) y el acta constitutiva de la Firma personal (“A”)…..(omissis)….Por todo lo antes expuesto, se debe decretar la medida suspensiva del efecto de la providencia Administrativa NUMERO 0599-14, de fecha 17 de julio 2014, emanada de GERESAT Guárico y Apure de INPSASEL en Valle de la Pascua, Estado Guárico, en el Expediente Nº Gua-23-IA-13-0423, contentivo del procedimiento de investigación de accidente, intentado por la ciudadana MARIA BELEN BENAVIDES GALINDEZ quien es viuda del hoy fallecido Miguelangel Alberto Camacho Garrido, ocurrido en la carretera nacional Calabozo-Corozopando Sector la Granja, en fecha 19 de octubre de 2013, en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Debido a que es prácticamente imposible que el fallecido haya devengado durante toda la relación más de 4 salarios mínimos, en el supuesto negado que fuese cierto la fecha de inicio de la relación mencionada por la viuda identificada en auto.
En tal sentido, y como antes se indico, ha sido criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal, que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Así solicito que se declare…”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se debe precisar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entro en vigencia desde el dieciséis (16) de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en la misma gaceta oficial en fecha veintidós (22) de junio de 2010 Nº 39.451, en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa. Así, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“….Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante….”

En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, debe indicarse que ésta no se encuentra expresamente prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, puede ser acordada por el Juez por ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son: el fumus bonis juris y el periculum in mora.

En esta misma línea argumental debe además señalarse, que la referida medida debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

“Artículo 588. (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión.”

En atención a lo anterior, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de dos requisitos, esto es, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). A esto último hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados”.

En este sentido, debe indicarse que la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante ya que se considera un requisito esencial de procedibilidad de las medidas cautelares, que exige que el daño producido por el acto administrativo recurrido sea un daño cierto más no eventual.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos, la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la parte accionante, está dirigida a obtener la suspensión de los efectos del Acto Administrativo identificado como Providencia Administrativa N° 0599-14, de fecha diecisiete (17) de julio de 2014, emanada de la INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de los Estados Guárico y Apure, con sede en Valle de la Pascua, en el expediente N° GUA-23-IA-13-0423, procedimiento de investigación de accidente, intentado por la ciudadana MARIA BELEN BENAVIDES GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.475.952, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos adolescentes (Cuyo nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titulares de las Cedulas de Identidad N° V-27.211.748 y V-30.168.100, viuda e hijos del ciudadano fallecido MIGUELANGEL ALBERTO CAMACHO GARRIDO en el cual certifico la ocurrencia del Accidente de Trabajo contra de la Firma Personal SERVICIOS Y TRANSPORTE DE GRUAS LUIS CONTRERAS.

Ahora bien, advierte este Tribula que el accionante fundamenta su solicitud, debido a que es prácticamente imposible que el fallecido haya devengado durante toda la relación más de 4 salarios mínimos, en el supuesto negado que fuese cierto la fecha de inicio de la relación mencionada por la viuda identificada en auto, pero al haber sido examinados los referidos alegatos, se observa que no se cumplen los extremos para que sea acordada un Medida Cautelar, esto es, el Fumus bonis Iuris y el Periculum in Mora, este último configurable por la verificación del primer requisito, toda vez que no quedó demostrado que el acto administrativo impugnado en nulidad, amenace con violar derechos y garantías constitucionales, dada la inexistencia de suficientes elementos de juicio que permitan en esta fase cautelar, verificar la violación o amenaza de violación de los derechos denunciados por la Firma Personal accionante, por no haberse presentado a los autos un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación. En razón a ello, este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia.

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, como consecuencia de la falta de argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la demandante y no sólo en un simple alegato de perjuicio, ya que no se aportaron elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto) ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que dictamine sobre la legitimidad del mismo. Así se decide.

IV

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, iniciado por la Firma Personal SERVICIOS Y TRANSPORTE DE GRUAS LUIS CONTRERAS, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha once (11) de mayo de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1-B, representada judicialmente por el Abogado Williams Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.716, contra el Acto Administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº 0599-14, de fecha diecisiete (17) de julio de 2014, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de los Estados Guárico y Apure, con sede en Valle de la Pascua, en el expediente Nº GUA-23-IA-13-0423, procedimiento de investigación de accidente, intentado por la ciudadana MARIA BELEN BENAVIDES GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.475.952, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos adolescentes (Cuyo nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titulares de las Cedulas de Identidad N° V-27.211.748 y V-30.168.100.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Año 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,



DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO



LA SECRETARIA,



ABG. TANYA TAMARA OCHOA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.

LA SECRETARIA,



ABG. TANYA TAMARA OCHOA