Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: JP41-S-2017-000002
DEMANDANTE O SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN: CARMEN JULIA RUIZ SECO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.713.537.

INTERDICTADO: LEONARDO JACOBO JOSE INFANTE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.563.234.

MOTIVO: Consulta Obligatoria de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. (INTERDICCIÓN CIVIL)

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, de fecha veintidós (22) de junio de 2017, en virtud de la demanda de Interdicción Civil solicitada por la ciudadana CARMEN JULIA RUIZ SECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.713.537, en contra del ciudadano LEONARDO JACOBO JOSE INFANTE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.563.234, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que indica: ...“Las sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el Superior ”, disposición aplicada a los procesos establecidos en el TITULO IV. DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LOS DERECHOS DE FAMILIA Y AL ESTADO DE LAS PERSONAS.……..Capítulo III. De La Interdicción e inhabilitación.

Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

SINTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

En fecha once (11) de julio de 2017, se recibió en esta Instancia junto al oficio Nº JI43OFO2017000127, adjunto al expediente original causa JP41-V-2016-000406, por la consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal Superior, una vez recibido el presente asunto, le da entrada en fecha doce (12) de julio del 2017 y procedió a fijar un lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre el particular, observa este Juzgado Superior que el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el Superior.” (Cursiva de este tribunal)

Del contenido de la norma que antecede, puede observarse que efectivamente es una condición sine qua non establecida por el Legislador, la consulta por parte del Juez de Primera Instancia al Tribunal Superior a los fines de la declaración de la interdicción civil, objeto de la presente solicitud. Por lo tanto, quien aquí suscribe procederá a analizar los alegatos en los que se fundamentó la misma, así como los medios probatorios consignados por la solicitante, ciudadana CARMEN JULIA RUIZ SECO, con la finalidad de emitir el pronunciamiento de Ley de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, esta Alzada, conociendo de la presente causa a modo de consulta legal obligatoria, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró CON LUGAR la solicitud de Interdicción Civil, valorando los medios de pruebas promovidos por el solicitante y motivando lo fallado en los términos siguientes:

“……Se inició al procedimiento mediante escrito y sus respectivos anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 30/11/2016, por la ciudadana CARMEN JULIA RUIZ SECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.713.537, domiciliada en la calle nueva Nº 07, Sector Chimborazo, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, del estado Bolivariano de Guárico, asistida por la Abogada LOURDES OLIMPIA GUACARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.285, contentivo de solicitud de “Interdicción Civil” de su hijo, el joven LEONARDO JACOBO JOSÉ INFANTE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.563.234, en donde alega entre otros: “…PRIMERO: tengo a mi hijo quien es mayor de edad…omissis… SEGUNDO: Ahora bien, mi hijo desde su nacimiento presenta defecto intelectual que se manifiesta en un mediano retardo mental, lo cual incapacita para realizar actividades que le permiten proteger sus intereses, específicamente (SINDROME DE DOWN), tal como se evidencia en foto e informe médico que marco con la letra “B”, TERCERO: Es el caso ciudadano juez, que tengo un inmueble, que es lo único que poseo y se lo voy a dejar a mi hijo ya que no sé que me pueda pasar y no quiero dejarlo desamparado…omissis… sea designada como curador, a los efectos de administrar el inmueble, en caso que me suceda alguna situación imprevista, dada su manifiesta incapacidad. QUINTO: En virtud de lo antes expuesto ciudadano juez, es que ocurro ante su competente autoridad para que con fundamento en los Artículos 393 y 398 DEL Código Civil someta a INTERDICCION a mi hijo antes mencionado…”.
En fecha 02/12/2016, se le dio entrada y admitió la solicitud de interdicción civil, ordenándose la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, prosiguiéndose la presente causa conforme al procedimiento ordinario establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aun cuando este procedimiento no se encuentra taxativamente expresado en el artículo 471 del la mencionada Ley dentro de los supuestos para la improcedencia de la fase de mediación, se suprimió dicha fase; en consecuencia se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación contado a partir de que constara a las actas procesales el último de los informes que se ordenaron realizar y el lapso establecido en el edicto que se ordenó publicar.
Así las cosas, mediante diligencia de fecha 31/01/2017, presentada por la solicitante, ciudadana CARMEN JULIA RUIZ SECO ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, se consignó a los autos el edicto debidamente publicado en el Diario La Antena, dando así cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del Artículo 507 del Código Civil venezolano a los fines legales consiguientes.
En este orden de ideas, mediante auto de fecha 20/02/2017, se ordenó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar por lo que se determinaron los diez (10) días en que la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, siendo así se pudo verificar que la parte solicitante anexo al libelo de la demanda sus respectivos medios de prueba.
Llegada la oportunidad de la Audiencia de Sustanciación se procedió a materializar de oficio los medios probatorios, los cuales se valoraran conforme al sistema de la libre convicción razonada, tal como se establece en el artículo 450, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Llegada la oportunidad de audiencia de juicio, se procedió a la evacuación de los diferentes medios probatorios de los cuales tenemos:
LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:
Primero: Copia simple del acta de nacimiento Nº 1336, del joven LEONARDO JACOBO JOSÉ INFANTE RUIZ, emitido por el Registro Civil Municipal del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, la cual riela al folio 03 del expediente, documental pública a la que éste tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y de la que se demuestra que el ciudadano ut supra, es hijo de los ciudadanos CARMEN JULIA RUIZ SECO y LEONARDO JOSÉ INFANTE ROMERO, además se verificó que su fecha de nacimiento corresponde al 30/09/1993, contando en la actualidad con veintitrés (23) años de edad.
Segundo: Informe Médico del joven LEONARDO JACOBO JOSÉ INFANTE RUIZ, que riela al folio 05 al 07 del expediente, documental a la que éste tribunal le otorga valor probatorio, siendo que se desprende o evidencia que el candidato a interdictar tiene una condición de Síndrome de Down, lo que genera un retardo mental, quedando demostrado además que se trata de un paciente con síntomas propios de su cuadro orgánico cerebral consistente en dificultad para el lenguaje, atiende a ordenes sencillas y presenta risa inmotivada, lo que marca que se trata de un paciente con patología crónica no apto para realizar actividad laboral.
Tercero: Informe Psiquiátrico y Psicológico realizado al joven LEONARDO JACOBO JOSÉ INFANTE RUIZ, por los Miembros del equipo multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección, el cual riela a los folios 42 al 47 del expediente, suscrito por el Médico Psiquiatra, Dr. WILLIAMS GONZÁLEZ ANDREA y la Psicóloga Clínica MAHUAMPI JOSEFINA GUZMÁN SUMOZA, al que éste tribunal le otorga valor probatorio, verificándose el diagnostico de: I.- Trisomía del Cromosoma 21 Típica (Síndrome de Down). II.- Retardo Mental Moderado. III.- Sin diagnostico. VI.- Problema de relación sociofamiliar y de desenvolvimiento laboral asociado al Retardo Mental Moderado. Así mismo del informe se desprenden las siguientes conclusiones: Adulto masculino de veintitrés (23) años de edad, con edad de maduración preceptual muy por debajo de su edad cronológica, con desenvolvimiento intelectual por debajo del promedio esperado para su edad, quien a la evaluación psiquiatrita y psicológica muestra rasgos de personalidad orgánica caracterizada por afecto insulso y fuera del contexto ambiental, presentando un comportamiento pasivo, poco control de impulso en el aspecto alimentario evidenciada por la dificultad para saciar o controlar el hambre, así mismo presenta baja tolerancia a las frustraciones ante las cuales suele actuar con agresividad y violencia física, ausencia de planificación a futuro, ejecutando acciones sin tomar en cuenta las consecuencias de sus actos o acciones que puedan ser peligrosas para él o las demás personas, por lo que se debe mantener supervisión en tareas que puedan involucrar su tolerancia, atención, concentración prolongada y abstracción intelectual, funcionando estas como generadoras de estrés por parte del evaluado, finalmente se concluyó que el joven, LEONARDO JACOBO JOSÉ INFANTE RUIZ, no tiene la suficiencia mental para tomar decisiones importantes inherentes a su vida, siendo que no posee las habilidades suficientes para su subsistencia económica mínima por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares u organismos del estado supervisión y dependencia continua.……”

OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para emitir un pronunciamiento respecto al presente asunto, estima pertinente este Juzgador señalar los requisitos exigidos por la ley que deben cumplirse, para que proceda la interdicción civil. En este sentido, se observa del análisis efectuado al contenido los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 393, 394, 396 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“…Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto…” (Cursiva de este tribunal)
“…Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…” (Cursiva de este tribunal)
“…Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometido a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…” (Cursiva de este tribunal)
“…Artículo 394. El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor edad...” (Cursiva de este tribunal).

Conforme a lo expuesto, este Tribunal Observa, que la Juez a quo declaró Con lugar la demanda de Interdicción Civil, interpuesta por la ciudadana CARMEN JULIA RUIZ SECO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.713.537, contra el ciudadano LEONARDO JACOBO JOSE INFANTE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.563.234.

De las pretensiones de la solicitante se observa que reclama la declaración de entredicho de su hijo LEONARDO JACOBO JOSE INFANTE RUIZ, plenamente identificado.

De las actas procesales se aprecia, que habiendo sido notificado el Ministerio Publico de la solicitud de Interdicción, este emitió una opinión favorable sobre la demanda.

Conforme a lo anterior la Juez de Juicio, señalo en la sentencia:

Que “… (Omissis)… En este sentido, se aprecia del acervo probatorio, que efectivamente el ciudadano LEONARDO JACOBO JOSÉ INFANTE RUIZ no tiene suficiencia mental para tomar decisiones inherentes a su vida y que no posee las habilidades para su subsistencia económica mínima por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares u autoridades del estado supervisión y dependencia continúa. De este modo, se entiende que el ciudadano arriba mencionado se encuentra incapacitado de manera permanente para realizar las actividades básicas de la vida en su propio beneficio, siendo además que no posee la capacidad de discernir o tomar alguna decisión que le permita el ejercicio de la administración de sus bienes, así como cualquier acto de la vida civil.
Aunado a lo anterior, tenemos que la solicitante, ciudadana CARMEN JULIA RUIZ SECO, es su madre y es la persona que ha asumido los cuidados de la persona a quien se le pretende interdictar; siendo que ha resultado tener la idoneidad y capacidad necesaria para el ejercicio de las atribuciones que corresponden a ese cargo, habiéndose cumplido además, todos lo extremos de la Ley, por lo que no habiendo otros medios probatorios que analizar, esta juzgadora es de la convicción que existen elementos suficientes que hacen procedente en derecho la presente solicitud. Y así se decide...…”

Ahora bien, del análisis del material probatorio, se observa que la parte demandante o solicitante ciudadana CARMEN JULIA RUIZ SECO, demostró a través de las documentales y el informe del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el ciudadano LEONARDO JACOBO JOSE INFANTE RUIZ, no tiene suficiencia mental para tomar decisiones inherentes a su vida y que no posee las habilidades para su subsistencia económica mínima por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares u autoridades del estado supervisión y dependencia continúa. Siendo en consecuencia procedente lo peticionado, conforme a lo señalado en el fallo consultado. Y Así se decide.

Finalmente en virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Alzada, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, CONFIRMA la sentencia consultada.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia sometida a Consulta Obligatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha veintidós (22) de junio de 2017, que declaro Con Lugar la demanda de Interdicción Civil incoada por la ciudadana CARMEN JULIA RUIZ SECO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.713.537, en contra del ciudadano LEONARDO JACOBO JOSE INFANTE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.563.234.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ


DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA


ABG. REGI SOLEIR GONZALEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.).

LA SECRETARIA


ABG. REGI SOLEIR GONZALEZ