Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veintiséis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: JP41-S-2017-000003
DEMANDANTE O SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN: YADIRA ZULEIMA RUIZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.158.259.
INTERDICTADO: JESUS GREGORIO PEREZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.711.669.
MOTIVO: Consulta Obligatoria de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. (INTERDICCIÓN CIVIL)
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, de fecha treinta (30) de junio de 2017, en virtud de la demanda de Interdicción Civil solicitada por la ciudadana YADIRA ZULEIMA RUIZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.158.259, en contra del ciudadano JESUS GREGORIO PEREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.711.669, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el Superior ”, disposición aplicada a los procesos establecidos en el TITULO IV. DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LOS DERECHOS DE FAMILIA Y AL ESTADO DE LAS PERSONAS.……..Capítulo III. De La Interdicción e inhabilitación.
Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
SINTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
En fecha catorce (14) de julio de 2017, se recibió en esta Instancia junto al oficio Nº JI43OFO2017000134, adjunto al expediente original causa JP41-V-2016-000122, por la consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
El fallo objeto de consulta declaró CON LUGAR, la demanda o solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL incoada por la ciudadana YADIRA ZULEIMA RUIZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.158.259, en contra del ciudadano JESUS GREGORIO PEREZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.711.669.
Este Tribunal Superior, una vez recibido el presente asunto, le da entrada en fecha dieciocho (18) de julio del 2017 y procedió a fijar un lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre el particular, observa este Juzgado Superior que el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el Superior.” (Cursiva de este tribunal)
Del contenido de la norma que antecede, puede observarse que efectivamente es una condición sine qua non establecida por el Legislador, la consulta por parte del Juez de Primera Instancia al Tribunal Superior a los fines de la declaración de la interdicción civil, objeto de la presente solicitud. Por lo tanto, quien aquí suscribe procederá a analizar los alegatos en los que se fundamentó la misma, así como los medios probatorios consignados por la solicitante, ciudadana YADIRA ZULEIMA RUIZ GOMEZ, con la finalidad de emitir el pronunciamiento de Ley de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, esta Alzada, conociendo de la presente causa a modo de consulta legal obligatoria, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró CON LUGAR la solicitud de Interdicción Civil, valorando los medios de pruebas promovidos por el solicitante y motivando lo fallado en los términos siguientes:
“……Se inició al procedimiento mediante escrito y sus respectivos anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 31/03/2016, por la ciudadana YADIRA ZULEIMA RUIZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.158.259, domiciliada en la Urbanización Petroff, Manzana G, calle 8, Nº G-14, Municipio Juan German Roscio Nieves, San Juan de los Morros del estado Bolivariano de Guárico, asistida por el Abogado JOSÉ FRANCISCO TIAPE MARCANO, Defensor Público provisorio Primero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Guárico, contentivo de solicitud de “Interdicción Civil” de su hijo, el joven JESÚS GREGORIO PÉREZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.711.669, en donde alega entre otros:
“…Soy madre biológica del joven JESÚS GREGORIO PÉREZ RUÍZ, nacido el día 09 de Mayo del año 1.991, de veinticuatro (24) años de edad (DISCAPACITADO)…omissis… el cual fue concebido en la unión matrimonial que mantuve con el ciudadano EDGAR ANTONIO PÉREZ SÁEZ, fallecido en esta ciudad en día 24 de Septiembre de 2015…omissis… Desde su nacimiento mi hijo sufre de encefalopatía no progresiva tipo cuadriparesia espática, epilepsia tonicoclónica generalizada secundaria a prematuriedad e hipoxia perinatal. El nacimiento de mi hijo fue producto de mi segundo embarazo, simple, pretérmino de siete (7) meses, complicado con amenazas de aborto y de parto prematuro, preclamsia, ruptura prematura de membranas, obtenido por cesárea de emergencia con peso de dos kilos trescientos gramos (2,300 Kg.). Estuvo hospitalizado por más de un mes por dificultad respiratoria, Su desarrollo motor ha sido retardado de tipo hipertónico generalizado, no camina, ha recibido fisioterapia, ha tenido varicela y asma. Todo ese conjunto de patologías padecidas por mi hijo desde su nacimiento se evidencia en los Informes Médicos que en originales acompaño…omissis… La encefalopatía es un término general que significa enfermedad cerebral, daño o mal funcionamiento y puede presentar un amplio espectro de síntomas, que van desde leves, como la pérdida de la memoria o sutiles cambios en la personalidad del paciente, a graves, tales como demencia, convulsiones, estado de coma o la muerte. Generalmente se manifiesta por un estado mental alterado que a veces se acompaña de manifestaciones físicas…omissis… Conforme a los estudios realizados y a los informes médicos emitidos, el tipo de encefalopatía que padece mi hijo se encuentra dentro de aquellas que son difíciles o imposibles de tratar, ya que el daño cerebral o estado mental producido es permanente y por consiguiente la mejor forma de procede en estos casos, es evitar más daños y ejecutar la rehabilitación para permitir que el individuo actué a su nivel funcional más alto…omissis… Conforme a los hechos anteriormente narrados y las disposiciones legales citadas, es por lo que comparezco ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto formalmente solicito, sea declarada la INTERDICCIÓN de mi hijo JESÚS GREGORIO PÉREZ RUÍZ…”.
En fecha 04/04/2016, se le dio entrada y admitió la solicitud de interdicción civil, ordenándose la notificación de la parte solicitante, así como a la representación Fiscal del Ministerio Público, prosiguiéndose la presente causa conforme al procedimiento ordinario establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aun cuando este procedimiento no se encuentra taxativamente expresado en el artículo 471 del la mencionada Ley dentro de los supuestos para la improcedencia de la fase de mediación, se suprimió dicha fase; en consecuencia se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación contado a partir de que constara a las actas procesales la certificación de las notificaciones y el lapso establecido en el edicto que se ordenó publicar.
Así las cosas, mediante diligencia de fecha 24/05/2016, presentada por el Abogado JOSÉ FRANCISCO TIAPE MARCANO, Defensor Público provisorio, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, se consignó a los autos el edicto debidamente publicado en el Diario La Antena, dando así cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del Artículo 507 del Código Civil venezolano a los fines legales consiguientes.
En este orden de ideas, mediante auto de fecha 22/06/2016, se ordenó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar por lo que se determinaron los diez (10) días en que la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, siendo así se pudo verificar que la parte solicitante anexo al libelo de la demanda sus respectivos medios de prueba.
Llegada la oportunidad de la Audiencia de Sustanciación se procedió a materializar de oficio los medios probatorios, los cuales se valoraran conforme al sistema de la libre convicción razonada, tal como se establece en el artículo 450, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Llegada la oportunidad de audiencia de juicio, se procedió a la evacuación de los diferentes medios probatorios de los cuales tenemos:
LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:
Primero: Copia simple del acta de nacimiento Nº 24, del año 1992, del joven JESÚS GREGORIO PÉREZ RUÍZ, emitido por Registro Civil del Municipio Autónomo las Mercedes del estado Guárico, la cual riela al folio 06 del expediente, documental pública a la que éste tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y de la que se demuestra que el ciudadano ut supra, es hijo de los ciudadanos EDGAR ANTONIO PÉREZ SAEZ y YADIRA ZULEIMA RUÍZ GÓMEZ, además se verificó que su fecha de contando en la actualidad con veintiséis (26) años de edad.
Segundo: Copia certificada del acta de defunción Nº 959, día 25, mes 09 del año 2015 del ciudadano EDGAR ANTONIO PÉREZ SAEZ, que riela al folio 07 del expediente, documental a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, de la que se verifica el fallecimiento de dicho ciudadano el día 24/09/2015, quien era el padre biológico de la persona a interdictar.
Tercero: Informe Psicológico y Psiquiátrico realizado al joven JESÚS GREGORIO PÉREZ RUIZ, por el Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual riela a los folios 51 al 55 del expediente, suscrito por el Médico Psiquiatra, Dr. WILLIAMS GONZÁLEZ ANDREA y la Psicóloga Clínica MAHUAMPI JOSEFINA GUZMÁN SUMOZA, al que éste tribunal le otorga valor probatorio, verificándose el diagnostico de: I.- Encefalopatía no Progresiva tipo Tetraparesia Espastica. II.- Retardo Mental Grave (afectación en todas las áreas del desarrollo). III.- Epilepsia Generalizada-Amaurosis Total Congénita-Asma Bronquial. IV.- Problema de autonomía asociado al Retardo Mental Grave, la Encefalopatía no Progresiva con Tetraparesia Espastica y la Amaurosis Total. Así mismo, se verificó del informe realizado las siguientes conclusiones generales: Adulto Joven masculino con edad cronológica de 25 años y edad preceptual muy por debajo de la cronológica, quien a la evaluación psiquiatrita y psicológica presenta Retardo Mental Grave, secuelas de Encefalopatía no Progresiva con Tetraparesia Espastica y Amaurosis total congénita, consecuencia de haber sufrido cuadro de Hipoxia Peri natal Severa, (Sufrimiento Fetal Agudo). Concluyéndose que el joven JESÚS GREGORIO PÉREZ RUÍZ no tiene la capacidad intelectual, no posee las habilidades motoras que le permitan la autonomía mínima por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares y organismos del estado asignaciones para este fin, supervisión y dependencia continua.
Cuarto: Informe Psiquiátrico realizado al joven JESÚS GREGORIO PÉREZ RUÉZ, por ante el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS) el cual riela al folio 59 del expediente, documental a la que éste tribunal le otorga valor probatorio, siendo que se desprende o evidencia que el candidato a interdictar presenta un diagnostico de: Encefalopatía no progresiva, Epilepsia Generalizada, Retardo Global de Desarrollo psicomotor, Asma bronquial, por lo que se le indicó el siguiente tratamiento: Epamin 100mg/l.
Testimoniales:
Ciudadano RAMÓN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.389.649, testimonio al que éste tribunal le otorga valor probatorio, siendo que se verifica de éste que el joven JESÚS GREGORIO PÉREZ RUÍZ, no puede hacerse valer por sí mismo y que necesita supervisión permanente, la cual, se ha dado de hecho a través de los cuidados de la ciudadana YADIRA ZULEIMA RUÍZ GÓMEZ; cumpliéndose además con lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil venezolano.
Ciudadano CARLOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.393.037, testimonio al que éste tribunal le otorga valor probatorio, siendo que se verifica de éste que el joven JESÚS GREGORIO PÉREZ RUÍZ, no puede hacerse valer por sí mismo y que necesita supervisión permanente, la cual, se ha dado de hecho a través de los cuidados de la ciudadana YADIRA ZULEIMA RUÍZ GÓMEZ; cumpliéndose además con lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil venezolano.
Ciudadana GABRIELA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.364.531, testimonio al que éste tribunal le otorga valor probatorio, siendo que se verifica de éste que el joven JESÚS GREGORIO PÉREZ RUÍZ, no puede hacerse valer por sí mismo y que necesita supervisión permanente, la cual, se ha dado de hecho a través de los cuidados de la ciudadana YADIRA ZULEIMA RUÍZ GÓMEZ; cumpliéndose además con lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil venezolano.
Ciudadana GRACIELA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.689.787, testimonio al que éste tribunal le otorga valor probatorio, siendo que se verifica de éste que el joven JESÚS GREGORIO PÉREZ RUÍZ, no puede hacerse valer por sí mismo y que necesita supervisión permanente, la cual, se ha dado de hecho a través de los cuidados de la ciudadana YADIRA ZULEIMA RUÍZ GÓMEZ; cumpliéndose además con lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil venezolano.……”
OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para emitir un pronunciamiento respecto al presente asunto, estima pertinente este Juzgador señalar los requisitos exigidos por la ley que deben cumplirse, para que proceda la interdicción civil. En este sentido, se observa del análisis efectuado al contenido los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 393, 394, 396 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto…” (Cursiva de este tribunal)
“…Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…” (Cursiva de este tribunal)
“…Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometido a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…” (Cursiva de este tribunal)
“…Artículo 394. El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor edad...” (Cursiva de este tribunal).
Conforme a lo expuesto, este Tribunal Observa, que la Juez a quo declaró Con lugar la demanda de Interdicción Civil, interpuesta por la ciudadana YADIRA ZULEIMA RUIZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.158.259, contra el ciudadano JESUS GREGORIO PEREZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.711.669.
De las pretensiones de la solicitante se observa que reclama la declaración de entredicho de su hijo JESUS GREGORIO PEREZ RUIZ, plenamente identificado.
De las actas procesales se aprecia, que habiendo sido notificado el Ministerio Publico de la solicitud de Interdicción, este emitió una opinión favorable sobre la demanda.
Conforme a lo anterior la Juez de Juicio, señalo en la sentencia:
Que “… (Omissis)… En este sentido, se aprecia del acervo probatorio, que efectivamente el joven JESÚS GREGORIO PÉREZ RUÍZ, no tiene suficiencia mental para tomar decisiones inherentes a su vida y que no posee las habilidades para su subsistencia económica mínima por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares u autoridades del estado supervisión y dependencia continúa. De este modo, se entiende que el ciudadano arriba mencionado se encuentra incapacitado de manera permanente para realizar las actividades básicas de la vida en su propio beneficio, siendo además que no posee la capacidad de discernir o tomar alguna decisión que le permita el ejercicio de la administración de sus bienes, así como cualquier acto de la vida civil.
Aunado a lo anterior, tenemos que la solicitante, ciudadana YADIRA ZULEIMA RUÍZ GÓMEZ, es su madre y es la persona que ha asumido los cuidados de la persona a quien se le pretende interdictar; siendo que ha resultado tener la idoneidad y capacidad necesaria para el ejercicio de las atribuciones que corresponden a ese cargo, habiéndose cumplido además, todos lo extremos de la Ley, por lo que no habiendo otros medios probatorios que analizar, esta juzgadora es de la convicción que existen elementos suficientes que hacen procedente en derecho la presente solicitud. Y así se decide...…”
Ahora bien, del análisis del material probatorio, se observa que la parte demandante o solicitante ciudadana YADIRA ZULEIMA RUIZ GOMEZ, demostró a través de las documentales, las testimoniales y el informe del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el ciudadano JESUS GREGORIO PEREZ RUIZ, no tiene suficiencia mental para tomar decisiones inherentes a su vida y que no posee las habilidades para su subsistencia económica mínima por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares u autoridades del estado supervisión y dependencia continúa. Siendo en consecuencia procedente lo peticionado, conforme a lo señalado en el fallo consultado. Y Así se decide.
Finalmente en virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Alzada, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, CONFIRMA la sentencia consultada.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia sometida a Consulta Obligatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha treinta (30) de junio de 2017, que declaro Con Lugar la demanda de Interdicción Civil incoada por la ciudadana YADIRA ZULEIMA RUIZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.158.259, en contra del ciudadano JESUS GREGORIO PEREZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.711.669.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los veintiséis (26) día del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA
ABG. REGI SOLEIR GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. REGI SOLEIR GONZALEZ
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