REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 11 de Julio de 2.017
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 09 de Junio de 2.017, por el ciudadano Carlos Manuel Camejo Mirabal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.239.299, asistido por la abogada María Josselin Sáez Salas, inscrita en el inpre-abogado bajo el N° 272.198 (Folios 01 al 13).
En fecha 14 de Julio de 2.017, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se acordó la practica Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de solicitud y las evacuaciones testimoniales de las ciudadanas Rosa Elena Carrillo y Carmen Cecilia Sáez de López, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.991.219 y V-11.794.364, respectivamente, librándose los respectivos oficios correspondientes para la referida practica de inspección judicial (Folios 14 al 16).
En fecha 21 de Junio de 2.017, se levantó actas mediante las cuales se dejó constancia que comparecieron por ante este tribunal las ciudadanas Rosa Elena Carrillo y Carmen Cecilia Sáez de López, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.991.219 y V-11.794.364, respectivamente, y rindieron su declaración. (Folios 17 y 18).
En fecha 06 de Julio de 2.017, ésta Instancia Judicial dejó constancia de la práctica de inspección judicial en el lote de terreno objeto de solicitud. (Folios 19 al 21).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno denominado “Parcela 564 A 1” ubicado en el sector Santa María, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de cincuenta y ocho hectáreas con seis mil seiscientos treinta y dos metros cuadrados (58 has con 6632 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Caño El Diablo; Sur: Terrenos ocupados por Manuel Camejo y Luz Melida; Este: Terreno ocupado por María de Meléndez y Oeste: Terrenos ocupados por Manuel Camejo, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurías: Una vivienda con un área de construcción de (129,60 m2), construida con estructura metálica, techo de laminas de zinc, paredes de bloque de cemento, frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, puertas de laminas de hierro, ventanas de hierro tipo basculantes; distribuida de la siguiente manera: dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala comedor, cocina y corredor, galpón para aves con un área aproximada de 120 mts cuadrados con estructura de hierro, techo de zinc, piso de tierra, paredes de tres hileras de bloque de concreto y alambre de gallinero, distribuida en un ambiente, cochinera en construcción con un área de aproximada de 32,40 metros cuadrados construida con estructura metálica sin techo piso de cemento construida con cabillas estriadas de 1 y párales de tubos redondo , distribuida en seis puestos. Caseta de pozo y equipo de techo emparrillados de cabillas y laminas de acerolit, piso de cemento rustico paredes de de enrejadas de cabillas cuadradas y tubo estructural, portón enrejado de hierros, distribuida en un ambiente, corral de trabajo con área aproximada de 382 mts cuadrados construido con cinco cintas de cabilla estriada de 1 y párales de tubo de redondo de 2 ½ un 10 % del piso es de concreto el resto es de tierra, posee un embarcadero y un manga de 22 metros de largo construida de 2 ½ , tanquilla con una capacidad aproximada de de 4, 20 metros cúbicos construida con paredes de bloque de cemento frisadas y piso de concreto armado , cerca perimetral de aproximadamente 3,70 kilómetros con estantillos de madera de cada 1,5 metros botalones de madera cada 25 metros y 5 pelos de alambres de púas, cercas internas de 4,80 kilómetros de cercas internas con estantillos de madera cada 2 metros botalones de madera cada 25 metros y 4 pelos de alambres de púas, tendido eléctrico de 500 metros con postes de hierro y un transformador de 15 Kva., un pozo con una profundidad aproximada de 120 metros y 10 de diámetros de salida, un pozo con una profundidad aproximada de 48 metros y 2 de diámetros de salida, un pozo con una capacidad aproximada de de 86 metros y dos de diámetros de salida, canales de riego y drenaje dimensiones del promedio de 2.70 1.00 x 1.10 de longitud próximamente 3.20 kilómetros de laguna aproximadamente, con una dimensión aproximada de 90 metros x 70 metros x 1.50 metros lo que implica una capacidad aproximada de 9.450.00 metros cúbico.
PRUEBAS.
1. Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Original de Plano del lote de terreno denominado “Parcela 564 A 1”.
3. Copia Certificada del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícola.
5. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
6. Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante y de las testigos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fecha 21 de Junio del 2.017 y de la inspección realizada en fecha 06 de Julio del 2.017, por este tribunal y dejando constancia de la existencia de las bienhechurias, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Parcela 564 A 1”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Parcela 564 A 1” ubicado en el sector Santa María, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de cincuenta y ocho hectáreas con seis mil seiscientos treinta y dos metros cuadrados (58 has con 6632 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Caño El Diablo; Sur: Terrenos ocupados por Manuel Camejo y Luz Melida; Este: Terreno ocupado por María de Meléndez y Oeste: Terrenos ocupados por Manuel Camejo, a favor del ciudadano Carlos Manuel Camejo Mirabal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.239.299 dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el once de Julio del año dos mil diecisiete (11/07/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el once de Julio del año dos mil diecisiete (11/07/2.017), siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana. Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HMP/LM/zg
Sol. 745-17