REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 17 de Julio del 2.017
207º y 158º
Vista la diligencia de fecha 10 de Julio de 2.017, suscrita por la abogada Rosa Virginia Barrera Aponte, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 274.547, actuando en representación del ciudadano Raúl José Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.063.410, mediante la cual interpone Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha 07 de Julio de 2.017, cursante de al folio 52. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Agrario, destaca que el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“…Articulo 175: La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde…”.
De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha determinado que en el procedimiento agrario debe plantearse el Recurso de Apelación debidamente fundamentado con las razones de hecho y de derecho.
En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha treinta 30 de Mayo de 2.013, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Expediente Nº 10-0133, dejo sentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el Tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivos a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuales son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido…Así pues, considera esta Sala Constitucional establecer un carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de primera instancia, proceder a inadmitir o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde…”. (Subrayado del tribunal).
Destaca de la referida diligencia, que la apelante, ejerció el recurso, en el siguiente término:
“…Visto el auto de fecha 07 de Julio del presente año, en la cual este tribunal declaro no admitirla demanda aun dada las razones y sin tomar en cuenta el escrito presentado para tal fin y menos sin tomar en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la sala de casación civil ponencia del Magistrado Oberto Vélez Carlos de fecha 19 /02/03, exp-03-1100 y por considerar que causa un gravamen irreparable, procedo apelar, por no estar de acuerdo condicho auto de fecha 07 de julio 2.017 y me reservo el derecho de su fundamentación por ante el Superior Agrario. …”.
Ahora bien bajo el análisis del artículo supra mencionado resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
La norma cuya reproducción antecede, obliga a la parte apelante a ejercer el recurso en cuestión, explicando cuáles son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que el auto apelado debe ser anulado por lo cual la parte recurrente, realizó una apelación determinando las razones de hecho sin fundamento jurídico alguno, es decir no expuso las razones de derecho que sustanciaran la misma o que delimitaran los motivos de impugnación que desea formular jurídicamente contra el auto, siendo ambas formalidades Técnico-Procesales, lo cual determinaría la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de ser procedente, corrija o enmienda los vicios o irregularidades que se imputan en la decisión.
En este mismo orden de ideas este Juzgado destaca que la parte que ejerce un recurso de apelación, debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el auto cuyos defectos se procuran revertir, exponiendo las razones de hecho y de derecho en que se funde.
En base a las consideraciones supra expuestas, esta Instancia Agraria, observa la forma fáctica en que ha sido interpuesto el recurso, en razón de lo cual, resulta forzoso para este tribunal negar el mismo, careciendo este de sustanciación jurídica, de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
HUMBERTO MORALES PADRON
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA
HMP/LM/mo
Exp. N° 470-17
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