REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 18 de Julio de 2.017
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 02 de Mayo de 2.017, por el ciudadano José Misael Cortez Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.600.643, asistido por la abogada Joselyn Fabiola Suárez Carrasquel, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 218.553. (Folios 01 al 13). En esta misma fecha, se le dio entrada y se le asigno número de solicitud. (Folio 14).
En fecha 05 de Mayo de 2.017, esta Instancia Judicial Agraria, dictó auto mediante el cual instó al solicitante a que subsane las ambigüedades, defectos u omisiones observadas por este tribunal. (Folios 15 y 16).
En fecha 24 de Mayo de 2.017, presentó escrito el ciudadano José Misael Cortez Serrano, antes identificado, asistido por la abogada Joselyn Fabiola Suárez Carrasquel, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 218.553, mediante la cual procedido a subsanar las ambigüedades, defectos u omisiones, observadas por este tribunal. (Folios 17 al 22).
En fecha 25 de Mayo de 2.017, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se acordó la practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de solicitud y las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos; Luís Arturo Rangel Conigliaro y Rosa Virginia Barrera Aponte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.603.756 y V-17.936.356, respectivamente. (Folios 23 al 25).
En fecha 02 de Junio de 2.017, esta Instancia Judicial Agraria, dictó auto mediante la cual declaró desisto la evacuación testimonial de los ciudadanos antes mencionados. (Folios 26 y 27).
En fecha 05 de Junio de 2.017, suscribió diligencias el ciudadano José Misael Cortez Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.600.643, asistido por la abogada Joselyn Fabiola Suárez Carrasquel, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 218.553, mediante la cual solicitó nueva fecha para la evaluación testimonial de los ciudadanos antes identificados y otorgo poder Apud-Acta a las abogadas Joselyn Fabiola Suárez Carrasquel Y Francislei Del Valle Armas Aparicio. (Folios 28 al 30).
En fecha 09 de Junio de 2.017, este Juzgado, acordó nueva fecha para declaración testimonial de los ciudadanos antes identificados. (Folios 31).
En fecha 15 de Junio de 2.017, esta Instancia Judicial Agraria, dictó auto mediante la cual declaró desisto la evacuación testimonial del ciudadano Luís Arturo Rangel Conigliaro, identificado en autos. (Folios 32).En esta misma fecha se levantó acta mediante las cual esta Instancia Judicial, dejó constancia de la declaración testimonial de la ciudadana Rosa Virginia Barrera Aponte, supra identificada. (Folios 33).En esta misma fecha suscribió diligencia la abogada Joselyn Fabiola Suárez Carrasquel, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 218.553, con su carácter acreditado de autos, mediante la cual solicitó a este Juzgado nueva fecha para la evacuación testimonial del ciudadano Luís Arturo Rangel Conigliaro, identificado en autos. (Folios 34 y 35).
En fecha 22 de Junio de 2.017, este Juzgado, acordó nueva fecha para declaración testimonial del ciudadano Luís Arturo Rangel Conigliaro, antes identificado. (Folios 36).
En fecha 29 de Junio de 2.017, se levantó acta mediante las cual esta Instancia Judicial, dejó constancia de la declaración testimonial del ciudadano Luís Arturo Rangel Conigliaro, antes identificado. (Folios 37).
En fecha 13 de Julio de 2.017, esta Instancia Judicial dejó constancia de la práctica de inspección judicial en el lote de terreno objeto de solicitud. (Folios 38 al 40).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “ La Corocora”, ubicado en el sector Rascamula, asentamiento campesino Píritu y Becerra, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de trescientos dieciocho hectáreas con nueve mil doscientos veintisiete metros cuadrados (318 has. 9.227 mts2), Norte: Terreno ocupado por Fundo El Negro; Sur: Terreno ocupado por Agropecuaria Triple R ; Este: Caño Realito y Oeste: Carretera Nacional Vía Calabozo, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Una (01) casa principal de habitación familiar constante de dos (02) habitaciones, dos (02) baños, corredor perimetral, cocina y comedor, techo de acerolit, paredes de bloque revestidos en friso acabado corriente con puertas internas y externas de hierro y ventanas de hierro, con área de construcción de veinte metros cuadrados (20 mts2). Un galpón de almacenaje con área de construcción de treinta y cuatro metros cuadrados con diez centímetros (34.10 mts2). Una manga de nueve metros cuadrados (9 mts2) con un coso de ocho metros cuadrados (8 mts2) y un embarcadero, conformada de tubos de hierro de una pulgada y de tres pulgadas de tres metros cuadrados con cincuenta centímetros (3.50 mts2). Dos (02) corrales de semovientes de tubos de hierro, el primero de ciento cuatro metros cuadrados con setenta centímetros (104.70 mts2)y el segundo de cincuenta y dos metros cuadrados con sesenta centímetros(52.60mts2) con cinco poteros con divisiones con estantillos de hierro. Cinco (05) comederos de semovientes. Cuatro (04) tanquilla bebederos de agua, uno (01) de cinco metros cuadrados con treinta centímetros (5.30 mts2) y tres (03) de diez metros cuadrados con noventa centímetros (10.90 mts2). Una (019 cochinera, con un área de construcción de diecinueve metros cuadrados con cuarenta centímetros (19.40 mts2). Una (01) taquilla construida con concreto armado de dieciocho metros cuadrados (18.00 mts2) con molino. Dos (02) pozos profundos de riego, el primero de ochenta metros (80.00mts) de profundidad. Cerca perimetrales construidas con estantillos de hierro. Trescientas (300 hectáreas tanqueadas con canal de drenaje. Cuatro (04) lagunas.
PRUEBAS.
1. Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Certificado Electrónico Zamorano.
3. Original de Plano del lote de terreno “ La Corocora”.
4. Copia Certificada del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
5. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
6. Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante y de los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fecha 15 de Junio del 2.017 y el 29 de Junio de 2.017; así como también de la inspección realizada en fecha 13 de Julio de 2.017, por este tribunal y dejando constancia de la existencia de las bienhechurias, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “ La Corocora”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “ La Corocora”, ubicado en el sector Rascamula, asentamiento campesino Píritu y Becerra, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de trescientos dieciocho hectáreas con nueve mil doscientos veintisiete metros cuadrados (318 has. 9.227 mts2), Norte: Terreno ocupado por Fundo El Negro; Sur: Terreno ocupado por Agropecuaria Triple R ; Este: Caño Realito y Oeste: Carretera Nacional Vía Calabozo, a favor del ciudadano José Misael Cortez Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.626.758, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el dieciocho de Julio del año dos mil diecisiete (18/07/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el dieciocho de Julio del año dos mil diecisiete (18/07/2.017), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HMP/LM/mo
Sol. 723-17