REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 20 de de Julio del 2.017
207º y 158º

En el presente procedimiento el tribunal se pronuncia sobre la ratificación o revocatoria de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, sobre el lote de Terreno denominado “Parcela N° 154”, donde se encuentra constituida la Asociación Cooperativa Productora Agropecuaria El Cosechero 2315.R.L., ubicada en el sector Uverito Pereño, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, constante de ciento sesenta y cuatro hectáreas con cinco mil seiscientos cincuenta y tres metros cuadrados (164 has con 5653 mts2), el cual se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos generales Norte: Terreno ocupado por Parcela 151 y Parcela 152; Sur: Terreno ocupado por Parcela 156; Este: Terreno ocupado por Parcela 174 y Oeste: Vía de penetración, dictada por este tribunal en fecha 06 de Junio de 2.017, a favor de la ciudadana Adriana Orihuela Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.968.370, en su carácter de presidenta y representante de la Asociación Cooperativa Productora Agropecuaria El Cosechero 2315.R.L.

I
NARRATIVA

En fecha 28 de Abril de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto acordó darle entrada y asignarle número de causa a la presente solicitud y por auto separado se acordó proveer sobre su admisión. (Folio 18).
En fecha 04 de Mayo de 2.017, mediante auto se admitió la solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria y Ambiental, asimismo se acordó la práctica de Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de solicitud. (Folios 19 al 21).
En fecha 08 de Mayo del 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado, dejando constancia que consignó oficio, debidamente firmado y sellado como recibido. (Folios 22 y 23).
En fecha 10 de Mayo del 2.017, suscribió diligencia el abogado Geovanni Antonio Solfo, supra identificado actuando en su carácter de autos solicitando el adelanto de la práctica de inspección judicial. (Folios 24 al 28).
En fecha 15 de Mayo de 2.017, este tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para llevar a cabo inspección judicial en el lote de terreno denominado “Parcela N 154”. (Folios 29 al 31).
En fecha 17 de Mayo de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado, dejando constancia que consignó oficio, debidamente firmado y sellado. (Folios 32 y 33).
En fecha 18 de Mayo de 2.017, se dictó auto difiriendo la práctica de inspección judicial por cuanto este tribunal no tenía vehículo disponible para el referido traslado. (Folio 34).
En fecha 22 de Mayo de 2.017, suscribió diligencia abogado Geovanni Antonio Solfo, supra identificado actuando en su carácter de autos, solicitando nueva fecha para la práctica de la inspección judicial objeto de autos. (Folios 35 y 36).
En fecha 23 de Mayo de 2.017, mediante auto este Juzgado fijó nueva oportunidad para llevar a cabo inspección judicial en el lote de terreno objeto de solicitud. (Folios 37 al 39).
En fecha 26 de Mayo de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este tribunal, dejando constancia que consignó oficio, debidamente firmado y sellado. (Folios 40 y 41).
En fecha 01 de Junio de 2.017, mediante acta se dejó constancia del traslado y constitución del tribunal en el lote de terreno denominado “Parcela N° 154”, donde se encuentra constituida la Asociación Cooperativa Productora Agropecuaria El Cosechero 2315.R.L., ubicada en el sector Uverito Pereño, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico. (Folios 42 al 46).
En fecha 05 de Junio de 2.017, mediante auto la suscrita secretaria de este tribunal dejó constancia de haber testado y corregido foliatura. (Folio 47).
En fecha 06 de Junio de 2.017, se dictó sentencia decretando medida de protección, librándose los respectivos oficios a las respectivas instituciones. (Folios 48 al 57).
En fecha 08 de Junio del 2.017, suscribió diligencias el abogado Geovanni Antonio Solfo, solicitando copias certificadas y solicitando librar oficio de la medida cautelar otorgada, al Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folios 58 y 61).
En fecha 13 de Junio de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este tribunal dejando constancia que consignó oficios debidamente firmados y sellados como recibidos. (Folios 66 y 67).
En fecha 16 de Junio de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado dejando constancia que consignó oficio, debidamente firmado y sellado. (Folios 68 y 69).
En fecha 29 de Junio de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejando constancia que consignó boleta de citación debidamente firmada. (Folios 70 y 71).
En fecha 06 de Julio de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó diferir inspección en el lote de terreno antes mencionado. (Folios 72).
En fecha 11 de Julio de 2.017, mediante auto acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial en el lote de terreno objeto de solicitud. (Folios 73 al 75).
En fecha 17 de Julio de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consigno oficios N° 634-17 debidamente firmado y sellado como recibido. (Folios 76 y 77).
En fecha 19 de Julio de 2.017, se dictó auto donde se revocó por contrario imperio el auto de fecha 11 de Julio de 2.017 de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 78).
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la ratificación o revocatoria de la Medida de Protección Agroalimentaria, consistente en la continuidad del ciclo de las catorce hectáreas (14 Has) de Arroz, sembradas dentro de la unidad de producción existente en el lote de terreno denominado “Parcela N° 154”, dictada en fecha 06 de Junio de 2.017 y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares agrarias, son la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza ésta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida de protección peticionada debe ratificarse o no y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tendencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…”.

El objeto del artículo antes trascrito, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos de los productores rurales, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
De la norma antes descrita destaca la obligación que tiene el estado de proteger y hacer cesar cualquier tipo de amenaza sobre la producción que exista y este garantizando la soberanía alimentaria de nuestra nación.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Ahora bien, es importante señalar que en fecha 20 de Junio de 2.016, los ciudadanos Siria Cristina Rojas Hernández y Manuel Márquez Torres venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.619.594 y V- 10.716.512, respectivamente, se oponen a la medida decretada, en tal sentido este Juzgador observa lo siguiente:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a los que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que se trate este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589…”.

De la norma anteriormente transcrita destaca que la parte contra quien obra la medida, no interpuso ningún medio de oposición a la sentencia dictada por esta Instancia Judicial Agraria, ni tampoco promovió ningún medio de prueba que la favorezca, en lapso legal establecido en el criterio ejusdem. Así se decide.
Cabe destacar que al momento que el tribunal se trasladó para la realización de la inspección judicial, se evidenció una unidad de producción en el cual se observó una actividad agrícola de unas 14 hectáreas aproximadamente, sembradas de arroz, con un tiempo aproximado de una semana, tal como reposa en acta de inspección levantada de fecha 01 de Junio de 2.017.
En cuanto a las pruebas acompañadas por la parte solicitante en su escrito de fecha 28 de Abril de 2.017, se evidenciaron las siguientes:
Pruebas Documentales:
1. Marcado con la letra “A” copia simple del acta constitutiva y estatutos de la asociación cooperativa ´productiva agropecuaria el Cosechero 2315. R.L.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
2.- Marcado con la letra “B” promovió copia simple del acta de asamblea extraordinaria de la asociación cooperativa productiva agropecuaria el cosechero 2315. R.L.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
3.- Marcado con la letra “C” promovió copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
4.- Marcado con la letra “D” promovió copia simple del plano del lote de terreno denominado Parcela N° 154.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte contra quien obra la medida este juzgador observó que en la oportunidad correspondiente no promovieron prueba alguna que valorar. Así se decide.
Ahora bien, la Ley le otorga al Juez o Jueza Agraria el poder de garantizar la seguridad agroalimentaria, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de las partes, las medidas cautelares que estime necesario para garantizar la biodiversidad contemplada en nuestra Ley. Siendo preciso la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
En cuanto a los requisitos mencionados para ratificar o revocar la medida cautelar, este tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto en la cual observó:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legítima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez de las probanzas traídas por los solicitantes de la medida cautelar, al consignar en sus recaudos titulo de adjudicación marcado con la letra “C” a nombre de la ciudadana Adriana Orihuela Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.968.370, en su carácter de presidenta y representante de la Asociación Cooperativa Productora Agropecuaria El Cosechero 2315.R.L., debidamente inscrita el 15 de Octubre de 2.004, por ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda, bajo el N° 37, Folios 252 al 256, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Cuarto Trimestre del año 2.004, y según acta de nombramiento de presidenta de fecha 01 de Septiembre de 2.015, debidamente registrada, bajo el N° 34, Folio 228, Tomo 26, protocolo de ese mismo año llevados por la oficina antes indicada. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora: En este sentido se evidencia que los alegatos expuestos en el escrito de solicitud fueron constatados mediante inspección realizada en el predio denominado “N° 154”, supra identificado, en fecha 01 de Junio de 2.017, llenándose así el segundo requisito exigido. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudieran causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión, de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo no quedó comprobado al momento de la inspección constatando este juzgador que existía para el momento perturbación sobre el lote de terreno supra identificado. Así se decide.
Considera quien aquí decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y por cuanto se comprueba que existe la concurrencia indispensable para que se conceda la ratificación de solicitud de medida y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario acuerda ratificar la medida de protección consistente en la continuidad de la del ciclo de las catorce hectáreas (14 Has) de Arroz, sembradas dentro de la unidad de producción existente en el lote de terreno denominado Parcela N° 154, donde se encuentra constituida la Asociación Cooperativa Productora Agropecuaria El Cosechero 2315.R.L., ubicada en el sector Uverito Pereño, Parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, constante de una superficie de (164 has, con 5653 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Parcela 151 y Parcela 152; SUR: Terreno ocupado por Parcela 156; ESTE: Terreno ocupado por parcela 174 y OESTE: Vía de penetración, contra la Ciudadana Ariany Carolina Serrano Marín , antes identificada y cualquier otro tercero. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada por la ciudadana; Adriana Orihuela Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.968.370, en su carácter de presidenta y representante de la Asociación Cooperativa Productora Agropecuaria El Cosechero 2315.R.L., debidamente inscrita el 15 de Octubre de 2.004, por ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda, bajo el N° 37, Folios 252 al 256, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Cuarto Trimestre del año 2.004, y según acta de nombramiento de presidenta de fecha 01 de Septiembre de 2.015, debidamente registrada, bajo el N° 34, Folio 228, Tomo 26, protocolo de ese mismo año llevados por la oficina antes indicada, debidamente asistida por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.039, sobre el lote de terreno denominado “Parcela N° 154”.
SEGUNDO: SE RATIFICA la medida de Protección Agroalimentaria, consistente en la continuidad del ciclo de las catorce hectáreas (14 Has) de Arroz, sembradas dentro de la unidad de producción existente en el lote de terreno denominado Parcela N° 154, donde se encuentra constituida la Asociación Cooperativa Productora Agropecuaria El Cosechero 2315.R.L., ubicada en el sector Uverito Pereño, Parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, constante de una superficie de (164 has, con 5653 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Parcela 151 y Parcela 152; SUR: Terreno ocupado por Parcela 156; ESTE: Terreno ocupado por parcela 174 y OESTE: Vía de penetración, contra la Ciudadana Ariany Carolina Serrano Marín , antes identificada y cualquier otro tercero
TERCERO: La presente medida tiene la vigencia del decreto de la medida en fecha 06 de Junio de 2.017.
CUARTO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Comándate del Destacamento Nº 342 de la Guardia Nacional Bolivariana de Calabozo, estado Guárico, a la Policía del estado Guárico, a la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico, en virtud de la medida de protección consistente en la continuidad del ciclo de producción de la siembra de arroz existente en un lote de catorce hectáreas (14 Has) de Arroz, sembradas dentro del lote de terreno denominado Parcela N° 154, donde se encuentra constituida la Asociación Cooperativa Productora Agropecuaria El Cosechero 2315.R.L., ubicada en el sector Uverito Pereño, Parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, constante de una superficie de (164 has, con 5653 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Parcela 151 y Parcela 152; SUR: Terreno ocupado por Parcela 156; ESTE: Terreno ocupado por parcela 174 y OESTE: Vía de penetración, dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, la cual es de carácter vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento de Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, en Calabozo, a los veinte (20) días del mes de Julio del presente año dos mil diecisiete (2.017).

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/dm
Exp. N° 452-17