REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 25 de Julio de 2.017
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 16 de Marzo de 2.017, por el ciudadano Carlos Adrián Rebolledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.919.729, asistido por el abogado Jhon Rosmer Vásquez Reyes, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 116.785. (Folios 01 al 11). En esta misma fecha, se le dio entrada y se le asigno número de solicitud. (Folio 12).
En fecha 21 de Marzo de 2.017, esta Instancia Judicial Agraria, dictó auto mediante el cual instó al solicitante a que subsane las ambigüedades, defectos u omisiones observadas por este tribunal. (Folios 13 y 14).
En fecha 25 de Abril de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano Carlos Adrián Rebolledo, antes identificado, asistido por el abogado Jhon Rosmer Vásquez Reyes, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 116.785, mediante la cual consignó el Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y organizaciones asociativas económicas de productores Agrícolas y el poder otorgado por el solicitante al abogado antes mencionado. (Folios 15 al 20). En esta misma fecha, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó una (01) boleta de Notificación a nombre del ciudadano Carlos Adrián Rebolledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.919.729, sin firmar. (Folios 21 al 23).
En fecha 26 de Abril de 2.017, suscribió diligencia el abogado Jhon Rosmer Vásquez Reyes, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 116.785, con su carácter acreditado en autos, mediante la cual expuso que se encontraba tramitando el Registro de Tierras del Seniat, el cual presenta incongruencia en los linderos en relación al Instrumento de tierras. (Folios 24 y 25).
En fecha 02 de Mayo de 2.017, se dictó auto mediante el cual se admitió y se acordó la practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de solicitud y las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos; Levis De Jesús Reveron Raya y Jacinto Salomón Laya Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.620.871 y V-4.138806, respectivamente. (Folios 26 al 28).
En fecha 11 de Mayo de 2.017, esta Instancia Judicial Agraria, dictó auto mediante la cual declaró desisto la evacuación testimonial de los ciudadanos antes mencionados. (Folios 29 y 30).
En fecha 14 de Junio de 2.017, esta Instancia Judicial dejó constancia que por motivos intransitable dado a las fuertes lluvias, no se logró el acceso del lote de terreno objeto de solicitud, motivo por el cual no se pudo llegar al predio, a los fines de la actuación judicial prevista. (Folio 31).En esta misma fecha diligencia el abogado Jhon Rosmer Vásquez Reyes, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 116.785, con su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigno las muestras fotográficas de las bienhechurias existentes en el lote de terreno objeto de solicitud; asimismo solicitó nueva fecha para la declaración testimonial de los ciudadanos antes identificados; de este mismo modo, este Juzgado ordenó la admisión de las muestras fotográficas consignadas. (Folios 32 al 43).
En fecha 21 de Junio de 2.017, este Juzgado, acordó nueva fecha para declaración testimonial de los ciudadanos antes identificados. (Folios 44).
En fecha 21 de Junio de 2.017, esta Instancia Judicial Agraria, dictó auto mediante la cual declaró desisto la evacuación testimonial de los ciudadanos antes mencionados. (Folios 45 y 46).
En fecha 03 de Julio de 2.017, suscribió diligencia el abogado Jhon Rosmer Vásquez Reyes, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 116.785, con su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó nueva fecha para la declaración testimonial de los ciudadanos antes identificados. (Folios 47 y 48).
En fecha 07 de Julio de 2.017, este Juzgado, acordó nueva fecha para declaración testimonial de los ciudadanos antes identificados. (Folios 49).
En fecha 12 de Julio de 2.017, se levantó actas mediante las cual esta Instancia Judicial, dejó constancia de la declaración testimonial de los ciudadanos; Levis De Jesús Reveron Raya y Jacinto Salomón Laya Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.620.871 y V-4.138806, respectivamente. (Folios 50 y 51).
En fecha 21 de Julio de 2.017, suscribió diligencia el abogado Jhon Rosmer Vásquez Reyes, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 116.785, con su carácter acreditado en autos, mediante la cual consignó el Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras . (Folios 52 al 54).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Marlboro”, ubicado en el sector El Lirio, asentamiento campesino sin información, parroquia Guayabal, municipio San Geronimo de Guayabal del estado Guárico, constante de una superficie de noventa y cuatro hectáreas con dos mil doscientos setenta y cuatro metros cuadrados (94 has. con 2274 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte; Terreno ocupado por Hato los Lajeros. Sur; Terreno ocupado por Pedro Tovar. Este; Caño los Lajeros y Oeste; Terreno ocupado por Cesar González, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Una (01) casa rural con superficie de setenta metros cuadrados (70 mts2) de construcción en paredes de bloque, barro y bahareque, piso de cemento, techo con tubo estructural de 2x1 pulgada y vigas cuadrado de madera con laminas de zinc, ventanas y puertas de hierro .Distribuida con dos (02) habitaciones, cocina, comedor; con un corredor frontal anexo de diez metros cuadrados (10 mts2). Un (01) corral de un mil doscientos metros cuadrados (1200 mts2) con tres (03) divisiones internas construido con tubo estructural de cien por cien (10x100) y tubo circular de 2 y 3 pulgadas con embudo, manga y embarcadero de tubo circular de 2 y 3 pulgadas. Un (01) galpón para almacenamiento de insumos agrícolas en cincuenta por ciento (50%) de avance de construcción con una superficie aproximada de quince metros de ancho (15 mts) por diez metros (10mts) de largo construido en estructura de hierro con vigas doble T y divisiones internas de paredes de bloques y piso de cemento, techado con laminas de acerolit y tubo estructural de 3 pulgadas y portón de hierro de seis metros (06 mts). Diez (10) divisiones de `potreros que abarcan un área de noventa hectáreas (90 has) desforestadas y mecanizadas fundadas con pastos introducidos de variedad bracharia, bermuda, masai y humidicula en buenas condiciones fitosanitarias y cobertura al 90% con cercas internas en una longitud de cinco kilómetros (5 Km.) con estantillos de madera separados a un metro (1 mts) y cinco (5) cuerdas de alambres de púas en buenas condiciones. Cercas externas con una longitud de siete kilómetros (7km) con estantillos de madera separados a un metro (1 mts) y cinco (5) cuerdas de alambres de púas que integran la poligonal general. Tres (03) lagunas grandes con cien metros (100 mts) de ancho por cincuenta (50 mts) de largo. Una (01) laguna tipo represa con un área aproximada de cuatrocientos metros (400mts) de ancho por cien (100 mts) de largo. Tres (03) pozos profundos de treinta (30) metros con anillos de concreto. Tendido eléctrico de un kilómetro (1 Km.) conformado por postes de madera y un regulador de corriente bifásico de 220 KW. Tres (03) portones de hierro e tubo circular de 2 de seis (6 mts/L) metros lineales.
PRUEBAS.
1. Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Original de Plano de la “Marlboro”.
3. Copia Certificada del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante y de los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o mome
nto donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en las fechas 12 de Julio de 2.017 y de las pruebas fotográficas admitidas en fecha 14 de Junio de 2.017 por este tribunal, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Marlboro”, ubicado en el sector El Lirio, asentamiento campesino sin información, parroquia Guayabal, municipio San Geronimo de Guayabal del estado Guárico, constante de una superficie de noventa y cuatro hectáreas con dos mil doscientos setenta y cuatro metros cuadrados (94 has. con 2274 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte; Terreno ocupado por Hato los Lajeros. Sur; Terreno ocupado por Pedro Tovar. Este; Caño los Lajeros y Oeste; Terreno ocupado por Cesar González, a favor del ciudadano Carlos Adrián Rebolledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.919.729, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veinticinco de Julio del año dos mil diecisiete (25/07/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el veinticinco de Julio del año dos mil diecisiete (25/07/2.017), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/mo
Sol. 695-17
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