REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 27 de Julio del 2.017
207º y 158º

En el presente procedimiento el tribunal se pronuncia sobre la ratificación o la revocatoria del decreto de las Medidas autónomas provisionales de Protección a la actividad agrícola y pecuaria, existente en el predio denominado “Hato Santa Ana” ubicado en la parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, constante de una superficie de un mil quinientos ochenta y dos hectáreas con mil quinientos setenta y siete metros cuadrados (1.682 has con 1577 mts2), alinderado de la siguiente manera Norte: Fundo Yagrumito y terrenos ocupados por Jesús Agujera; Sur: Carretera Calabozo- El Calvario y Hato Manantial y Pozote; Este: Caño Los Leones y Fundo El Milagro y Oeste: Caño Santa Catalina y Cooperativa Campamento Venezuela, a favor de la Sociedad Mercantil Procesadora E & A C.A, solicitada por los abogados Angelina Margeli Mirabal y Edgard Medina Sierralta venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.650.283 y V- 7.572.090, con el carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Procesadora E & A C.A, Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de Agosto de 2.005, bajo el Nº 47, tomo 57-A, según consta de instrumento poder anexo a la presente demanda, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, estado Aragua, bajo el numero 34, tomo 48, folios 116 al 118, en fecha 21 de Marzo de 2.017, consistente en que la misma mantenga la actividad agrícola y pecuaria existente con el desarrollo necesario para su continuidad, donde se encuentran pastando siguientes semovientes; 381 toros de ceba, 811 en destete, 220 becerros, 03 toros padres, 96, becerros de ordeño, 05 toros padres, 70 vacas horra, 08 vacas de monta, 684 vacas de crías, 117 vacas de ordeño, 99 cerdos y 163 ovejas y una producción equina de 50 animales, prohibiéndose a la parte contra quien obra la medida ciudadanos: Alicia Guevara, Johny Jiménez, Luís Rojas, Yulitza Blanco y Jesús Aguilera, venezolanos mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad Nros. V- 13.948.579, V- 13.058.850, V- 25.851.721, V- 15.481.845 y V- 7.285.214, domiciliados en el Hato Santa Ana, vía el Calvario, Parroquia El Calvario del Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, así como a cualquier tercero, efectuar actuaciones que impliquen amenaza a la actividad agropecuaria desarrollada, y sobre el lote de terreno denominado “Hato Santa Ana” y sus fundaciones Villarosa y Padrón, ubicado en el Sector Santa Catalina, vía El Calvario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, constante de una superficie de Un Mil Quinientos Ochenta y Dos Hectáreas con Un Mil Quinientos setenta y siete metros cuadrados, (1.582 Has 1.577 mts2), alinderado particularmente de la siguiente manera; Norte: Fundo Yagrumito y terrenos ocupados por Jesús Agujera; Sur: Carretera Calabozo- El Calvario y Hato Manantial y Pozote; Este: Caño Los Leones y Fundo El Milagro y Oeste: Caño Santa Catalina y Cooperativa Campamento Venezuela, así como al Hato Manantial y a su Fundación Pozote, ubicado en el Sector Santa Catalina, vía El Calvario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, constante de una superficie de Doscientas Ochenta y Ocho hectáreas con seis mil seiscientos veinte (288 has 6.620 mts2), alinderado particularmente de la siguiente manera; Norte: Carretera Calabozo- El Calvario y Hato Santa Ana; Sur: Pronavicola, S.A y Hato Santa Catalina; Este: Pronavicola, S.A y Oeste: Caño Santa Catalina y Paso Real, y del decreto de medida de la medida autónoma provisional de Protección a la actividad agrícola y pecuaria, existente en el predio denominado “Fundo Padrón”, perteneciente a la ciudadana a la ciudadana Maria Fernanda Flores, ubicado en la parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, constante de una superficie ochenta y nueve hectáreas con seis mil ciento treinta metros cuadrados (89 has 6.130 mts2), alinderado de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por Fundo Santa Ana; Sur: Terreno ocupado por Fundo El Manteco; Este: Terreno ocupado por Fundo Los Arrecifes y Oeste: Terreno ocupado por Fundo Santa Ana, consistente en que la misma mantenga la actividad agrícola y pecuaria existente, con el desarrollo necesario para su continuidad, donde se encuentran pastando semovientes, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras, adscrita al Instituto Nacional de Tierras INTI, a los fines de exhórtale le sea extendido la cantidad de hectáreas del predio denominado “Fundo Padrón”, para el mejor manejo del los semovientes, procurando la protección de la mencionada unidad de protección para que así pueda generar los niveles productivos sustentables y acorde con las necesidades del consumo nacional, en cuanto a la producción carnica y de proteínas que necesita la población, durante el transcurso del presente asunto, hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitiva, la cual será dictada por esta Instancia Agraria.
I
NARRATIVA

En fecha 30 de Mayo de 2.017, se apertura cuaderno de medida con sus respectivas copias fotostáticas, acordándose la practica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto del presente litigio.
En fecha 09 de Junio de 2.017, se levanto acta contentiva de la evacuación de la Inspección judicial acordada en la presente causa. (Folios 37 al 42 del cuaderno de medida).
En fecha 15 de Junio de 2.017, se recibió por ante este Tribunal Oficio Nº ORT-GU.002-2017, por parte del jefe del área técnica agrario de la Oficina Regional de Tierras, (ORT-Guarico), contentivo del informe técnico de ocupación y producción realizado en los predios Hato Santa Ana, en sus fundaciones (Santa Ana, Padrón y Villa Rosa, Hato Manantial y Fundo Pozote, plenamente identificados en autos, (folios 43 al 97).
En fecha 22 de junio de 2.017, presento escrito el abogado Elías Elijar Ascanio Solórzano, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 81.438, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique Aguilera Roger, mediante la cual impugnó el informe técnico, realizado sobre el predio “Fundo Padrón” entre otros realizado por el técnico Rubén Medina- ORT Guárico, (folios 98 al 123 del cuaderno de medida).
En fecha 22 de Junio presento escrito la ciudadana Alicia Consuelo Guevara, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.948.579, asistida del abogado Elías Elijar Ascanio Solórzano, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 81.438, mediante la cual impugnó el informe técnico, realizado sobre el predio “Fundo Padrón” entre otros realizado por el técnico Rubén Medina- ORT Guárico, (folios 125 al 131 del cuaderno de medida).
En fecha 22 de Junio de 2.017, se decretó Se decreta Medida autónoma provisional de Protección a la actividad agrícola y pecuaria, existente en el predio denominado “Hato Santa Ana” ubicado en la parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, constante de una superficie de un mil quinientos ochenta y dos hectáreas con mil quinientos setenta y siete metros cuadrados (1.682 has con 1577 mts2), alinderado de la siguiente manera Norte: Fundo Yagrumito y terrenos ocupados por Jesús Agujera; Sur: Carretera Calabozo- El Calvario y Hato Manantial y Pozote; Este: Caño Los Leones y Fundo El Milagro y Oeste: Caño Santa Catalina y Cooperativa Campamento Venezuela, a favor de la Sociedad Mercantil Procesadora E & A C.A, consistente en que la misma mantenga la actividad agrícola y pecuaria existente, con el desarrollo necesario para su continuidad, donde se encuentran pastando siguientes semovientes; 381 toros de ceba, 811 en destete, 220 becerros, 03 toros padres, 96, becerros de ordeño, 05 toros padres, 70 vacas horra, 08 vacas de monta, 684 vacas de crías, 117 vacas de ordeño, 99 cerdos y 163 ovejas y una producción equina de 50 animales, prohibiéndose a la parte contra quien obra la medida ciudadanos: Alicia Guevara, Johny Jiménez, Luís Rojas, Yulitza Blanco y Jesús Aguilera, venezolanos mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad Nros. V- 13.948.579, V- 13.058.850, V- 25.851.721, V- 15.481.845 y V- 7.285.214, domiciliados en el Hato Santa Ana, vía el Calvario, Parroquia El Calvario del Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, así como a cualquier tercero, efectuar actuaciones que impliquen amenaza a la actividad agropecuaria desarrollada, durante el transcurso del presente asunto, hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitiva. Asimismo Se ordena notificar de la presente decisión, al Comando Regional Nº 6, Destacamento 342 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Calabozo, estado Guárico, a la Coordinación Policial Nº 2, de la Policía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, Con Sede en esta Ciudad de Calabozo Estado Guarico y a la Estación Policial del Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, Con Sede en la población del Calvario, en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, así como las boletas de citación a los ciudadanos contra quienes obra la presente medida de protección. (Folios 133 al 160 del cuaderno de medida).
En fecha 27 de Junio de 2.017, suscribió diligencia el abogado Elías Elijar Ascanio Solórzano, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 81.438, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique Aguilera Roger, mediante la cual solicito copias fotostáticas certificadas de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2.017, (folio 161 del cuaderno de medida).
En fecha 28 de Junio de 2.017, suscribió diligencia el abogado Elías Elijar Ascanio Solórzano, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 81.438, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique Aguilera Roger, mediante la cual solicitó computo por secretaria de los días de despachos transcurridos desde el día 09/06/2017 al 22/06/17, (folio 163 del cuaderno de medida).
En fecha 29 de Junio de 2017, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado dejando constancia que fueron entregados los oficios Nros 579-17, 580-17, relacionados con la medida de protección dictada por este juzgado en fecha 22/06/17, (folios 165 al 168).
En fecha 29 de Junio de 2017, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado dejando constancia que consigna boleta de citación librada al ciudadano Jesús Aguilera, plenamente identificado en autos, sin firmar, en vista de que el apoderado judicial del ciudadano antes mencionado, ya había quedado tácitamente citado (folios 169 al 173).
En fecha 30 de junio de 2.017, suscribió diligencia el abogado Elías Elijar Ascanio Solórzano, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 81.438, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique Aguilera Roger, mediante la cual dejo constancia de haber retirado copias certificadas solicitadas, (folio 174).
En fecha 03 de Julio de 2.017, presento escrito la abogada Angelina Margeli Mirabal, venezolana, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 218.089, con el carácter de apoderada Judiciales de la Sociedad Mercantil Procesadora E & A C.A, Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de Agosto de 2.005, bajo el Nº 47, tomo 57-A, mediante el cual solicita sea librada boleta de notificación a la fiscalia segunda del ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Guárico, (folio 175 al 177).
En fecha 03 de Julio de 2.017, se dicto auto mediante el cual se ordeno cómputo por secretaria de los días de despachos transcurridos desde el día 09 de Junio del 2.017 (exclusive) hasta el día 22 de Junio de 2.017 (inclusive), (folio 179).
En fecha 03 de Julio de 2.017, presento escrito la abogada Angelina Margeli Mirabal, venezolana, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 218.089, con el carácter de apoderada Judiciales de la Sociedad Mercantil Procesadora E & A C.A, Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de Agosto de 2.005, bajo el Nº 47, tomo 57-A, mediante el cual solicita copia certificada de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2.017, (folio 180).
En fecha 04 de Julio de 2.017, presento escrito la abogada Angelina Margeli Mirabal, venezolana, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 218.089, con el carácter de apoderada Judiciales de la Sociedad Mercantil Procesadora E & A C.A, Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de Agosto de 2.005, bajo el Nº 47, tomo 57-A, mediante el cual dejo constancia de haber recibidos las copias certificadas solicitadas, (folio 182).

En fecha 30 de junio de 2.017, presento escrito el abogado Elías Elijar Ascanio Solórzano, inscrito en el inpreabogado bajo el número 81.438, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique Aguilera Roger. (Folio 184 al 186).
En fecha 07 de Julio de 2017, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado dejando constancia que consigna boleta de citación librada en fecha 22/06/2017, a los Ciudadanos Alicia Guevara, Johny Jiménez, Yulitza Blanco y Luís Roja, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.948.579, V- 13.058.850, V-15.481.845 V-25.851.721, respectivamente, debidamente firmada por los citados, (folios 187 al 195).
En fecha 11 de julio de 2.017, presento escrito el abogado Elías Elijar Ascanio Solórzano, inscrito en el inpreabogado bajo el número 81.438, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique Aguilera Roger, mediante el cual hace oposición al decreto de medida dictado por este tribunal en fecha 22 de junio 2.017. (Folio 198 al 200).
En fecha 11 de julio de 2.017, presentaron escritos los ciudadanos Alicia Guevara, Johny Jiménez, Yulitza Blanco y Luís Roja, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.948.579, V- 13.058.850, V-15.481.845 V-25.851.721, respectivamente, asistidos por el abogado Elías Elijar Ascanio Solórzano, inscrito en el inpreabogado bajo el número 81.438, mediante el cual hace oposición al decreto de medida dictado por este tribunal en fecha 22 de junio 2.017. (Folio 202 al 206).
En fecha 25 de Julio de 2.017, presento escrito la apoderada judicial de la parte actora abogada Angelina Margeli Mirabal, venezolana, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 218.089, mediante la cual promueve pruebas, folios 224 al 229 del cuaderno de medida.
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la ratificación o la revocatoria de las Medidas Cautelares de Protección consistente en la continuidad de la producción agrícola, sobre el lote de terreno denominado “Hato Santa Ana” y sus fundaciones Villarosa y Padrón, ubicado en el Sector Santa Catalina, vía El Calvario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, constante de una superficie de Un Mil Quinientos Ochenta y Dos Hectáreas con Un Mil Quinientos setenta y siete metros cuadrados, (1.582 Has 1.577 mts2), alinderado particularmente de la siguiente manera; Norte: Fundo Yagrumito y terrenos ocupados por Jesús Agujera; Sur: Carretera Calabozo- El Calvario y Hato Manantial y Pozote; Este: Caño Los Leones y Fundo El Milagro y Oeste: Caño Santa Catalina y Cooperativa Campamento Venezuela, así como al Hato Manantial y a su Fundación Pozote, ubicado en el Sector Santa Catalina, vía El Calvario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, constante de una superficie de Doscientas Ochenta y Ocho hectáreas con seis mil seiscientos veinte (288 has 6.620 mts2), alinderado particularmente de la siguiente manera; Norte: Carretera Calabozo- El Calvario y Hato Santa Ana; Sur: Pronavicola, S.A y Hato Santa Catalina; Este: Pronavicola, S.A y Oeste: Caño Santa Catalina y Paso Real y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares agrarias, son la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza ésta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida de protección peticionada debe ratificarse o no y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tendencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…”.

El objeto del artículo antes trascrito, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos de los productores rurales, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
De la norma antes descrita destaca la obligación que tiene el estado de proteger y hacer cesar cualquier tipo de amenaza sobre la producción que exista y este garantizando la soberanía alimentaria de nuestra nación.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Asimismo el Estado a través de sus Órganos, como el Poder Judicial especialmente el Juez o Jueza Agrario debe velar para que la producción no sea amenazada ni sometida a ruina o desmejoramiento y en el caso que nos atañe se proteja de un eventual daño y así evitar la paralización de la producción agraria así como la producción agroalimentaria de la Nación y de esta manera proteger el beneficio que genera dicha actividad agraria.
Ahora bien es importante señalar que en fecha 11 de Julio del año 2014, los ciudadanos Alicia Guevara, Johny Jiménez, Yulitza Blanco y Luís Roja, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.948.579, V- 13.058.850, V-15.481.845 V-25.851.721, respectivamente, asistidos por el abogado Elías Elijar Ascanio Solórzano, inscrito en el inpreabogado bajo el número 81.438 y el abogado Elías Elijar Ascanio Solórzano, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 81.438, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique Aguilera Roger, presentaron escritos mediante los cuales se opusieron a la medida decretada. En tal sentido este Juzgador observa lo siguiente:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a los que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que se trate este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589…”.

Del la norma anteriormente transcrita destaca que la parte contra quien obra la medida interpusieron sus escritos de oposición los cuales fueron presentados en el lapso previsto lo que implica una clara manifestación de inconformidad contra la medida dictada. El recurso de oposición evidencia la manifestación de la parte perjudicada por la decisión, de mostrar su intención de impulsar el proceso razón por la cual debe considerarse valido el escrito de oposición ejercido por la parte contra quien obra la medida en fecha 22 de julio del año 2.017. En consecuencia este tribunal declarara como efecto la tempestividad del escrito de oposición. Así se decide.
En cuanto a pruebas promovidas por la parte contra quien obra la medida este juzgado de la revisión observó que en la oportunidad correspondiente no promovieron prueba alguna que valorar. Así se decide
Ahora bien, la Ley le otorga al Juez o Jueza Agraria el poder de garantizar la seguridad agroalimentaria, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de las partes, las medidas cautelares que estime necesario para garantizar la biodiversidad contemplada en nuestra Ley. Siendo preciso la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
En cuanto a los requisitos mencionados para ratificar o revocar la medida cautelar, este tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto en la cual observó:
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de las condiciones Fitosanitarias del ganado, por verse seriamente amenazado el proceso agropecuario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que un grupo de personas que actualmente están ocupando ilegalmente la unidad de producción fomentada dentro de los terrenos pertenecientes al Hato Santa Ana, pues se han suscitado hurtos de ganado, queso, implementos y equipos de trabajo, cortan y destruyen las cercas, queman los potreros pertenecientes a dicha unidad de producción que están sembrados de pasto introducido Brachiaria, mermando la capacidad de pastoreo para los animales, tal como se evidencio en la inspección judicial realizada por este juzgador, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal, proveniente de un lote de terreno constante de una superficie de un mil quinientos ochenta y dos hectáreas con mil quinientos setenta y siete metros cuadrados (1.682 has con 1577 mts2), aproximadamente, donde actualmente se encuentran pastando 381 toros de ceba, 811 en destete, 220 becerros, 03 toros padres, 96, becerros de ordeño, 05 toros padres, 70 vacas horra, 08 vacas de monta, 684 vacas de crías, 117 vacas de ordeño, 99 cerdos y 163 ovejas y una producción equina de 50 animales de diferentes edades y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, se verifica en apreciar de las actas que conforman el expediente, en especial de la inspección realizada el día viernes 09 de Junio de 2.017, la apariencia de buen derecho consiste en la efectiva producción agrícola, vegetal y animal y el carácter de productor de los ciudadanos José Esteban Rivas Martínez y Miguel Angel Rivas Martínez, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 5.275.748 y V-5.272.433, respectivamente, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Procesadora E & A C.A.
Es importante para quien aquí juzga, realizar un pequeño análisis de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte solicitante de la presente Medida, ya que se pudo corroborar con la Inspección Judicial realizada en el lote de terreno objeto de litis, la producción ganadera existente con sus diferentes edades de desarrollo, con un buen manejo técnico y fitosanitario de los semovientes. Así mismo del Informe presentado en fecha por ante este Tribunal en fecha 15 de Junio de 2.017, por la Oficina Regional de Tierras, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, contentivo de informe técnico de ocupación y ocupación realizado en los predios Hato Santa Ana, en sus tres (03) fundaciones (Santa Ana, Padrón y Villarrosa), Hato Manantial y Fundo el Pozote, a si las documentales anexas al escrito libelar, marcados con las letras G, H, I, J, contentivos de: constancia de tramitación de adjudicación de tierras; titulo de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agrario; aval sanitario del rebaño de semovientes existentes en el lote de terreno objeto de litis; acta de aseguramiento de bienes de la empresa J.C.C.A Hato Santa Ana; respectivamente. Estos instrumentos al no haber sido tachados por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y oposición de la medida y por venir de un ente público, se tienen como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto, a las actividades desarrolladas en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, quien aquí decide concluye que estamos frente a una unidad de producción ganadera en buen estado de desarrollo y de producción, que de no protegerla estaría corriendo un grave peligro, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social; lo que inexcusablemente conlleva a quien aquí decide brindar protección a los ciclos productivos pecuarios, con el fin de brindar una tutela efectiva a las actividades agropecuarias desarrolladas en esta jurisdicción, y en consecuencia proteger la seguridad agroalimentaria de la nación. Así se decide.
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por los abogados Angelina Margeli Mirabal y Edgard Medina Sierralta venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.650.283 y V- 7.572.090, con el carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Procesadora E & A C.A, Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de Agosto de 2.005, bajo el Nº 47, tomo 57-A, según consta de instrumento poder anexo a la presente demanda, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, estado Aragua, bajo el numero 34, tomo 48, folios 116 al 118, en fecha 21 de Marzo de 2.017, contra los ciudadanos Alicia Guevara, Johny Jiménez, Luís Rojas, Yulitza Blanco, Jesús Aguilera, venezolanos mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad Nros. V- 13.948.579, V- 13.058.850, V- 25.851.721, V- 15.481.845 y V- 7.285.214, domiciliados en el Hato Santa Ana, vía el Calvario, Parroquia El Calvario del Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.
SEGUNDO: SE RATIFICA Medida Cautelar Provisional de Protección a la Producción Agrícola consistente en la continuidad de la producción Agrícola existente en el lote de terreno denominado “Hato Santa Ana” ubicado en la parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, constante de una superficie de un mil quinientos ochenta y dos hectáreas con mil quinientos setenta y siete metros cuadrados (1.682 has con 1577 mts2), alinderado de la siguiente manera Norte: Fundo Yagrumito y terrenos ocupados por Jesús Agujera; Sur: Carretera Calabozo- El Calvario y Hato Manantial y Pozote; Este: Caño Los Leones y Fundo El Milagro y Oeste: Caño Santa Catalina y Cooperativa Campamento Venezuela, a favor de la Sociedad Mercantil Procesadora E & A C.A, consistente en que la misma mantenga la actividad agrícola y pecuaria existente, con el desarrollo necesario para su continuidad, donde se encuentran pastando siguientes semovientes; 381 toros de ceba, 811 en destete, 220 becerros, 03 toros padres, 96, becerros de ordeño, 05 toros padres, 70 vacas horra, 08 vacas de monta, 684 vacas de crías, 117 vacas de ordeño, 99 cerdos y 163 ovejas y una producción equina de 50 animales, prohibiéndose a la parte contra quien obra la medida ciudadanos: Alicia Guevara, Johny Jiménez, Luís Rojas, Yulitza Blanco y Jesús Aguilera, venezolanos mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad Nros. V- 13.948.579, V- 13.058.850, V- 25.851.721, V- 15.481.845 y V- 7.285.214, domiciliados en el Hato Santa Ana, vía el Calvario, Parroquia El Calvario del Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, así como a cualquier tercero, efectuar actuaciones que impliquen amenaza a la actividad agropecuaria desarrollada, durante el transcurso del presente asunto, hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitiva, la cual será dictada por esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.
TERCERO: SE RATIFICA medida autónoma provisional de Protección a la actividad agrícola y pecuaria, decretada oficiosamente por esta Instancia, existente en el predio denominado “Fundo Padrón”, perteneciente a la ciudadana a la ciudadana Maria Fernanda Flores, ubicado en la parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, constante de una superficie ochenta y nueve hectáreas con seis mil ciento treinta metros cuadrados (89 has 6.130 mts2), alinderado de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por Fundo Santa Ana; Sur: Terreno ocupado por Fundo El Manteco; Este: Terreno ocupado por Fundo Los Arrecifes y Oeste: Terreno ocupado por Fundo Santa Ana, consistente en que la misma mantenga la actividad agrícola y pecuaria existente, con el desarrollo necesario para su continuidad, donde se encuentran pastando semovientes.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión, al Destacamento 342 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Calabozo, estado Guárico, a la Coordinación Policial Nº 2, de la Policía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, Con Sede en esta Ciudad de Calabozo Estado Guarico y a la Estación Policial del Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, Con Sede en la población del Calvario, en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
QUINTO: Se acuerda ratificar el oficio exhortando a la Oficina Regional de Tierras, adscrita al Instituto Nacional de Tierras INTI, a los fines de que sea extendida la cantidad de hectáreas al predio denominado “Fundo Padrón”, para el adecuado desarrollo productivo de los semovientes, procurando la protección de la mencionada unidad de protección de manera que pueda generar los niveles productivos sustentables y acordes con las necesidades del consumo nacional, en cuanto a la producción cárnica y de proteínas que necesita la población.
Publíquese, regístrese y líbrese Oficio. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2017.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LILIANA MOGOLLON. LA SECRETARIA,
HMP/LM/ncl
Exp. 455-17