REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 03 de Julio de 2.017
207º y 158º


Parte Actora: Lorenzo Ramón Tovar Estanga Unitario, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.515.250, con domicilio en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, asistido por el abogado Andrés Ramón Pantoja, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.200.
Motivo: Recurso de Nulidad.
Expediente: Nº 471-17.
Parte Accionada: Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de Junio de 2017, se recibió ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el presente expediente contentivo del RECURSO DE NULIDAD, ejercido por el ciudadano Lorenzo Ramón Tovar Estanga Unitario, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.515.250, con domicilio en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, asistido por el abogado Andrés Ramón Pantoja, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.200, contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, proveniente del Juzgado Segundo Superior Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Guárico, quedando signada bajo el Nº 471-17.
En fecha 24 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Trabajo y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Apure, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por la materia de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declino la competencia a este Órgano Jurisdiccional.
II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, antes de pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer del RECURSO DE NULIDAD, ejercido por el ciudadano Lorenzo Ramón Tovar Estanga Unitario, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.515.250, contra Los oficios Nros DC-082-12 y 027-12, de fechas veinte (20) y doce (12) de Septiembre del dos mil doce (2.012), suscritos por la oficina de Catastro Municipal y el Presidente del Consejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico.
En este sentido, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En el escrito que contiene la acción Nulidad, se denuncia la violación del derecho a la defensa, establecido en el articulo 49, numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la violación al debido proceso. Pretendiendo finalmente, se ordene la nulidad de los oficios Nros Nros DC-082-12 y 027-12, de fechas veinte (20) y doce (12) de Septiembre del dos mil doce (2.012), suscritos por la oficina de Catastro Municipal y el Presidente del Consejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico.
Ahora bien, de los términos expuestos, esta Instancia Agraria estima conveniente revisar su competencia, y al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley.(…)”
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.-Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.(…)
“Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios.”
“Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…)”.
Disposiciones Finales: (…) Segunda: Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del presente Título V de la presente Ley...”

Del contenido normativo anterior, destaca como el legislador en materia agraria circunscribió la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para demandas entre particulares y en conexión con el aspecto normativo ut supra, hasta los fallos emitidos por la Sala Especial Agraria, confirman la uniformidad en relación a que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, se circunscribe a demandas entre particulares. De lo anterior se deduce, que el sujeto pasivo accionado, resulta ser persona jurídica, distinta a la referida por la norma prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, definida por la Ley de la Administración Pública, como:
“…personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.”

Así pues, los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, son competentes para el conocimiento de todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del Estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes con ocasión de la actividad agraria, cuando las acciones sean dirigidas en contra de éstos, vale decir, en condición de sujetos pasivos dentro del proceso.
En este orden de ideas, considera esta Instancia Agraria, que al pretender la actora que se declare con lugar su pretensión de Nulidad de los oficios ut supra descritos, emanados por un ente del estado, a todas luces, implica una acción que involucra directamente los intereses del Estado Venezolano, en el que además, se encuentra comprendida la actividad agraria dada la naturaleza del bien objeto de marras, con lo cual a su vez, de forma indirecta se podría lesionar los intereses de la Nación, como es la Seguridad Agroalimentaria, trayendo como consecuencia, que la competencia para el conocimiento del referido asunto corresponda es al Juzgado Superior Agrario, del lugar en el cual se encuentre ubicado el citado bien, a través del procedimiento idóneo que permita, garantizar las prerrogativas que tiene la República Bolivariana de Venezuela y/o cualquiera de sus entes cuando está en discusión la agrariedad; y que claramente se encuentra establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, excluyendo la competencia de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.
Expuesto lo anterior, este Juzgador se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción, considerando que la competencia para el conocimiento de la misma, corresponde al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, y en tal sentido procede quien aquí decide a plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, tal como lo establecen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, siendo este Tribunal el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común, se ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de competencia, en virtud del conflicto negativo planteado.
III
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Declara su INCOMPETENCIA, para conocer, sustanciar y decidir el presente RECURSO DE NULIDAD, ejercido por el ciudadano Lorenzo Ramón Tovar Estanga Unitario, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.515.250, con domicilio en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, asistido por el abogado Andrés Ramón Pantoja, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.200, contra la alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
Segundo: Se Ordena remitir el expediente constante de una (01) pieza, constante de ciento dos (102) folios útiles, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decidan sobre el conflicto negativo de competencia planteada.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el tres de Julio del año dos mil diecisiete (03/07/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el día de hoy tres de Julio del año dos mil diecisiete (03/07/2.017), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,