REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 06 de Julio de 2.017
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 17 de Abril de 2.017, por el ciudadano Rafael Enrique Utrera Marquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.889.335, asistido por el abogado Williams Albrey Mora, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 56.368. (Folios 01 al 11). En esta misma fecha, se le dio entrada y se le asigno número de solicitud. (Folio 12).
En fecha 21 de Abril de 2.017, se dictó auto mediante el cual se admitió y se acordó la practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de solicitud y las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Tovar Obdulio Antonio y Toledo Mirian Josefina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.743.924 y V-8.585.557, respectivamente. (Folios 13 al 15).
En fecha 27 de Abril de 2.017, se dictó auto mediante la cual esta Instancia Judicial, declaró desisto la evacuación testimonial de los ciudadanos antes mencionados. (Folios 16 y 17).En esta misma fecha suscribió diligencia el ciudadano Rafael Enrique Utrera Marquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.889.335, asistido por el abogado Williams Albrey Mora, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 56.368, mediante la cual solicitó nueva fecha para la declaración testimonial de los ciudadanos supra identificados. (Folios 18 y 19).
En fecha 03 de Mayo de 2.017, este Juzgado, acordó nueva fecha para declaración testimonial de los ciudadanos antes identificados. (Folios 20).
En fecha 10 de Mayo de 2.017, se dictó auto mediante la cual esta Instancia Judicial, declaró desisto la evacuación testimonial de los ciudadanos antes mencionados. (Folios 21 y 22).
En fecha 18 de Mayo de 2.017, se dictó auto mediante la cual esta Instancia Judicial, acordó diferir la Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de solicitud. (Folios 23).
En fecha 22 de Mayo de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano Rafael Enrique Utrera Marquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.889.335, asistido por el abogado Williams Albrey Mora, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 56.368, mediante la cual solicitó nueva fecha para la declaración testimonial de los ciudadanos supra identificados. (Folios 24 y 25).
En fecha 23 de Mayo de 2.017, este Juzgado, acordó nueva fecha para la práctica de Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “Parcela 194 C”. (Folios 26).
En fecha 25 de Mayo de 2.017, este Juzgado, acordó nueva fecha para declaración testimonial de los ciudadanos antes identificados. (Folios 27).
En fecha 25 de Mayo de 2.017, se levantó actas mediante las cual esta Instancia Judicial, dejó constancia de la declaración testimonial de los ciudadanos Tovar Obdulio Antonio y Toledo Mirian Josefina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.743.924 y V-8.585.557, respectivamente. (Folios 28 y 29).
En fecha 28 de Junio de 2.017, se dictó auto mediante la cual esta Instancia Judicial, acordó diferir la Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de solicitud. (Folios 30). En fecha 30 de Junio de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano Rafael Enrique Utrera Marquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.889.335, asistido por el abogado Williams Albrey Mora, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 56.368, mediante la cual consignó las impresiones fotográficas de las bienhechurias existentes, en el lote de terreno objeto de solicitud. (Folios 31 al 36).

MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Parcela 194 C”, ubicado en el sector El Frío, Asentamiento Campesino Sistema de Rió Guárico, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de treinta y ocho hectáreas con dos mil trescientos sesenta y nueve metros cuadrados (38 has. 2.369 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Canal de Riego y Terreno ocupado por Parcela 195; Sur: Terreno ocupado por sector Los Changuangos; Este: Terreno ocupado por ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Una vivienda para obreros: con un área de construcción de cuarenta y ocho metros cuadraos (48 mts2); construida con paredes de bloques de concreto, friso rustico, techo de zinc, piso de cemento rustico, puertas, ventanas y rejas de hierro, consta con servicios de luz, agua y cloacas. Un (01) Galpón: de ciento sesenta metros cuadrados (160 m2), construida con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico, paredes de concreto. Vaquera: con un área de doscientos veinte metros cuadrados (220 m2), construida con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico, paredes de bloque de concreto, portones y rejas de hierro, comedores y bebederos de concreto. Cuatro (04) potreros de las siguientes medidas: Una hectárea (1 has); doce hectáreas (12 has.) ocho hectáreas (8 has) y diecisiete hectáreas (17 has) respectivamente. Carreteras Internas: ripiada en mil doscientos metros (1200 mts). Cercas Perimetrales: en mil novecientos metros (1900 mts). Canales de Riego y Drenaje en tres mil ochocientos metros (3800 mts). Un pozo de 6 con doce metros (12 mts) de profundidad. Una laguna de 72 mts2.
PRUEBAS.
1. Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Original de Plano de la “Parcela 194 C”.
3. Copia Certificada del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante y de los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fecha 01 de Junio del 2.017, así como de las pruebas fotográficas admitidas en fecha 30 de Junio del 2.017, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Parcela 194 C”, ubicado en el sector El Frío, Asentamiento Campesino Sistema de Rió Guárico, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de treinta y ocho hectáreas con dos mil trescientos sesenta y nueve metros cuadrados (38 has. 2.369 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Canal de Riego y Terreno ocupado por Parcela 195; Sur: Terreno ocupado por sector Los Changuangos; Este: Terreno ocupado por Parcelamiento El Frío y Oeste: Terreno ocupado por Parcela 194 B, a favor del ciudadano Utrera Marquez Rafael Enrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.889.335, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el seis de Julio del año dos mil diecisiete (06/07/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el seis de Julio del año dos mil diecisiete (06/07/2.017), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HMP/LM/mo
Sol. 714-17