REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 06 de Julio de 2.017
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 26 de Mayo de 2.017, por la ciudadana Norbelys Trejo Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.325.749, asistido por el abogado José Gregorio Parra, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 158.117 (Folios 01 al 10).
En fecha 01 de Junio de 2.017, se dictó auto mediante el cual se admitió y se acordó la practica Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de solicitud y las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Ednor Eduardo Gutiérrez Ramos y María Salome Parra Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.164.828 y V-18.406.695, respectivamente, librándose los respectivos oficios correspondientes para la referida practica de inspección judicial. (Folios 11 al 13).
En fecha 08 de Junio de 2.017, suscribió diligencia la ciudadana Norbelys Trejo Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.325.749, asistida por el abogado José Gregorio Parra, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 158.117, solicitando al ciudadano juez adelantar la fecha para la inspección lote de terreno objeto de solicitud, asimismo consigno plano del referido predio (Folios 14 al 16).
En fecha 09 de Junio de 2.017, se levantó actas mediante las cuales se dejó constancia que comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos Ednor Eduardo Gutiérrez Ramos y María Salome Parra Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.164.828 y V-18.406.695, respectivamente, y rindieron su declaración. (Folios 17 y 18).
En fecha 13 de Junio de 2.017, se dictó auto acordando adelantar la práctica de inspección judicial en el lote de terreno denominado “Faustino Parra” para el día 23 de Junio de 2.017, a las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde. (Folio 19)
En fecha 26 de Junio de 2.017, se dicto auto acordando nueva fecha para la práctica de inspección judicial, en virtud de concesión expresado por la Coordinación Nacional Agraria, fijando dicha inspección para el día 30 de Junio de 2.017, a las once (11:00 a.m.) horas de la mañana. (Folio 20)
En fecha 30 de Junio de 2.017, esta Instancia Judicial dejó constancia de la práctica de inspección judicial en el lote de terreno objeto de solicitud. (Folios21 al 24).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Fautismo Parra”,ubicado en la jurisdicción del sector Morichal, parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento tres hectáreas con ciento tres hectáreas con mil seiscientos cuatro metros cuadrados (103 has. 1.604 mts2), Norte: Terreno ocupado por Fundo las Tinajas y vía Guardatinajas –El Rastro; Sur: Terreno ocupado por Fundo El Tranquero; Este: Terrenos del INTI y Oeste: Terrenos ocupados por Finca Rosalinda, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Vivienda I: área de construcción 135,30m2 aproximadamente; construida con estructura metálica, techo de aluminio con tejado, piso de cemento pulido, paredes de bloques de cemento y arcilla, frisadas y pintadas, puertas de hierro, ventanas de hierro, distribuida de la manera siguiente: tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, sala comedor, cocina, corredor. Vivienda II: con un área de construcción de aproximada a 136,00 m2, con estructura metálica, techo de aluminio con tejado, piso de cemento pulido, paredes de bloques de cemento en obra limpia, puertas de hierro, ventanas de hierro; distribuida de la manera siguiente: tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala comedor y cocina. Vivienda III: Área de construcción de 220,00m2, con fundaciones, tuberías y estructuras metálicas. 4) Un galpón para insumos y maquinarias: área de construcción de 400,20 m2 con estructura metálica, techo de aluminio con tejado, piso de concreto y tierra, posee un deposito con paredes de bloques de concreto en obra limpia, techo de platabanda, puertas de metálicas. Una caballeriza; área de construcción de 91,64 m2 aproximadamente, de estructura metálica, techo de aluminio con tejado, piso de cemento y tierra, con enrejado de hierro. Caseta para pozo I, con un área de construcción de 12,25 m2, construida con media pared de bloques de cemento frisada y pintada, continuándose con malla de ciclan, estructura metálica y techo de aluminio con tejado, piso de cemento. Caseta para pozo II; con un área de construcción de 21,84m2, construida con una media pared de bloques de cemento frisada y pintada, continuándose con malla d ciclón, estructura metálica, techo de acerolit y piso de cemento. Caney I: área de construcción de 113,09m2; estructura de madera, paredes de madera. Caney II; cuenta con un área de construcción de 16,00m2; estructura de madera, piso de concreto. Un cobertizo para plana eléctrica con aproximadamente 17,20 m2; construida con estructura metálica, techo de acerolit, piso de cemento. Cobertizo con un área de construcción de 87,60 m2, construida con estructura metálica, techo de acerolit, piso de cemento. Galpón para pollos; cuenta con un área de construcción de 63,65 m2; estructura metálica, techo de acerolit, paredes con base de concreto, mallas de ciclón y piso de tierra. Cobertizo para beneficiar aves; con un área de construcción de 63,70 m2 su estructura de metálica, techo de acerolit, media pared de bloques de cemento revestida de cerámica en su cara interna y obra limpia en su cara externa, piso de cerámica. Cochinera I: área de construcción de 24,60 m2 con estructura metálica, techo de zinc, con media pared de bloques de cemento y piso de concreto. Cochinera II: área de construcción de 9,61 m2; estructura metálica, techo de zinc, con media pared de bloques de cemento y piso de concreto. Un galpón con un área de aproximadamente 152,52m2; estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento. Comedero con un área aproximada de 240,00 metros lineales construido con concreto armado, una tanquilla con una capacidad de 4m3, construida con paredes de bloques de concreto, frisada y piso de concreto, una tanquilla con una capacidad aproximada de 8m3, con paredes de bloques de concreto y frisada y piso de concreto, otra tanquilla con una capacidad de (3,08m3) construida con paredes de bloque , frisada y piso de concreto, un tanque metálico para gas oíl, con capacidad aproximada de 8.000lts. Una cerca perimetral interna de (5,7Km); construida con estantes de madera cada con (1,50mts) cinco pelos de alambres de púas, dos pozos profundos de aproximadamente 6 pulgadas de diámetro con salida de tres pulgadas de diámetro y 100mts de profundidad cada uno, un pozo artesanal de ocho metros de profundidad y 1,70 de diámetro aproximadamente. Tres lagunas con capacidad de almacenamiento de 7.000m3 aproximadamente, vías internas con (6,5Km) aproximadamente con material granular. Una cometida eléctrica con 900mts aproximadamente con poste de hierro y cuatro transformadores cada de (37,05 Kva), un tanque australiano con una capacidad aproximada de dos millones de litros, de diecisiete metros de radio para un total de 34mts redondos con una altura de un metro y medio, piso de concreto con espesor de 30cm recubierto con capa de pintura, una zona de planta de alimentos para animales con un galpón de 432m2 aproximadamente, con una estructura metálica y piso de tierra. Oficina de planta, una construcción de bloques de 24m2 aproximadamente, 5 silos de almacenamiento verticales; con estructura de hierro, capacidad de almacenaje 2.200.000kl. Acometida eléctrica con 1200.00mts aproximadamente con cuatro postes de alta tensión en trifásica un banco de transformador conformado por transformadores de 37,5 Kva.
PRUEBAS.
1. Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Original de Plano del lote de terreno denominado “Fautismo Parra”.
3. Copia Certificada del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante y de los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fecha 09 de Junio del 2.017 y de la inspección realizada en fecha 30 de Junio del 2.017, por este tribunal y dejando constancia de la existencia de las bienhechurias, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Fautismo Parra”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Fautismo Parra”, ubicado en la jurisdicción del sector Morichal, parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento tres hectáreas con ciento tres hectáreas con mil seiscientos cuatro metros cuadrados (103 has. 1.604 mts2), Norte: Terreno ocupado por Fundo las Tinajas y vía Guardatinajas –El Rastro; Sur: Terreno ocupado por Fundo El Tranquero; Este: Terrenos del INTI y Oeste: Terrenos ocupados por Finca Rosalinda, a favor de la ciudadana Norbelys Trejo Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.325.749, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el seis de Julio del año dos mil diecisiete (06/07/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el seis de Julio del año dos mil diecisiete (06/07/2.017), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/zg
Sol. 737-17
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