REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 07 de Julio de 2.017
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 30 de Mayo de 2.017, por el ciudadano José Rafael Loaiza Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.257, asistido por la abogada Maria Josselin Saez Salas, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 272.198. (Folios 01 al 11). En esta misma fecha, se le dio entrada y se le asigno número de solicitud. (Folio 12).
En fecha 30 de Mayo de 2.017, se dictó auto mediante el cual se admitió y se acordó la practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de solicitud y las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos; Isaura Raquel Blanco Romero y Carmen Cecilia Saez de López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.343.691 y V-11.794.364, respectivamente. (Folios 13).
En fecha 05 de Junio de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano José Rafael Loaiza Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.257, asistido por la abogada María Josselin Sáez Salas, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 272.198., mediante el cual le otorgó Poder Apud Acta a los abogados GEOVANNI ANTONIO SOLFO GOMEZ y MARIA JOSSELIN SAEZ SALA Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio; titular de la Cedula de identidad Nº. V.- 7.299.786 y Nº. V.- 20.524.049 inscritos debidamente en el I.P.S.A, bajo el Nº. 132.039 y 272.198, respectivamente. (Folios 14 y 15).
En fecha 06 de Junio de 2.017, suscribió la abogada María Josselin Sáez Salas, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 272.198, mediante la cual consignó copia simple fotostática de la cédula de identidad del nuevo testigo, para la realización de la evacuación testimonial en la presente solicitud. (Folios 16 al 18).
En fecha 12 de Junio de 2.017, se levantó actas mediante las cual esta Instancia Judicial, dejó constancia de la declaración testimonial de los ciudadanos antes mencionados (Folios 19 y 20).
En fecha 27 de Junio de 2.017, suscribió la abogada María Josselin Sáez Salas, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 272.198, mediante la cual solicitó la anticipación de la práctica de inspección judicial en el lote de terreno objeto de solicitud. (Folios 21 y 22).
En fecha 30 de Junio de 2.017, este Juzgado, acordó nueva fecha para la práctica de Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “La Fisiocracia”. (Folios 23).
En fecha 04 de Julio de 2.017, esta Instancia Judicial dejó constancia de la práctica de inspección judicial en el lote de terreno objeto de solicitud. (Folios 24 al 26).

MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “La Fisiocracia”, ubicado en el sector Herrera, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de quinientos doce hectáreas con ocho mil seiscientos un metros cuadrados (512 has con 8.601 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Anselmo Herrera; Sur: Vía Principal Paso El Caballo; Este: Terreno ocupado por Ibrahin Alcala y Oeste: Vía de Penetración, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias:una (01) vivienda con un área de 167,70 mts2, consta de estructura de concreto y metálica, techo de losa sobre tabelones y acerolit, piso de cemento pulido, paredes de bloque de concreto con cubierta de lajas, puertas metalicas, ventanas metalicas con protector de hierro, con una distribución de cuatro (04) habitaciones, cuatro (04) baños, cocina, sala comedor y tres (03) corredores. Vivienda para obreros: Área 96,00 m2, construida con estructura metálica, techo de zinc, piso de cemento piso pulido, paredes de bloque de cemento, puertas de lamina de hierro, ventanas de enrejado de hierro y tela metálica de mosquitero. Distribución: Tres 803) habitaciones, un (01) baño, sala, comedor y cocina. Cobertizo: Área 225,50 m2, construido con estructura de hierro de acerolit y piso de concreto rustico, columnas de concreto revestidas de piedra de laja, en su interior posee una barrillera construida con concreto y ladrillos. Deposito: Área 72,00 m2, construida con estructura de hierro, techo de acerolit, piso concreto rusticó, paredes de bloque de cemento y bloques de ventilación frisadas. Distribución: Dos (02) ambiente. Quesera: Área 9,00 m2, construida con estructura metálica, techo de lamina galvanizada, piso de concreto rustico. Distribución: Un (01) ambiente. Becerrera: Área 45,00 m2.; construida con estructura metálica, techo de acerolit y piso e tierra, cercada con tubos redondo de 2 y tres cintas de tubos redondo de 1 y párales de tubo redondo 2 172. Distribución: Un (01) ambiente. Corral de trabajo: Área 900,00 m2.; construido con una cerca de cinco (05) cintas de tubo redondo de 1 172, párales de tubo redondo de 4; posee una manga con un área techada de 112,00 m2, construida con estructura metálica y techo de zinc y piso de concreto, cercada con seis (06) cintas de tubo redondo 1 172 y párales de 2 con brete y romana, comenzando con un embarcadero, construido con seis (06) platinas metálicas y párales de tubo de 1 1/2 y piso de lamina estirada y cabillas. Tanquilla 1: Capacidad: 36,00 m3, construida con paredes de bloque de concreto frisadas y pintada, piso de concreto y escalera de concreto. Tanquilla 2: Capacidad: 24,40 m3 construida con paredes de bloque de concreto frisadas y de concreto. Cinco (05) comedores techados: cada uno con un área de 7, 50m2, construido con estructura de concreto, techo de losa sobre tablones y tejas criollas, piso de concreto rustico. El comedor es de paredes de concreto y piso de concreto. Cerca eléctrica: Longitud: 14,00 Km., construida con estantes de madera y metálicos separados cada 5,00 m y dos pelos de alambre liso, posee paneles solares para la capacidad de energía. Cercas: 6,50 KM., construida con estantes de madera cada 1,50 m y 4 pelos de alambre de pua. Tres (03) Pozos profundos: cada uno con 100,00 m de profundidad y 12 de diámetro de salida. Un (01) pozo profundo: con 70,00 m de profundidad y 12 de diámetro de salida. Dos (02) pozos profundos con molino de viento: cada uno con 20,00 de profundidad y un diámetro de salida de 2. Tanque aéreo: capacidad: 5,00 m3, construido con fiber glass, montado sobre una torre metálica de 3,00 m. Canales de tierra para riego y drenaje: longitud: 18,00 Km. x1, 2 m x 0,70. Pista de aterrizaje: 0,80 Km. de largo, 12,00 m de ancho y 0,40 m de altura, con material granular. Vías internas: 12,00 Km. de 6,00 m de ancho y 0,40 m de altura y con material granular. Seis (06) lagunas: x cada una con las siguientes dimensiones: 150,00 m x 40,00 m x 3,50 m: 21.000,00 m3 x 6: CAPACIDAD TOTAL 126.000,00 M3. Mejoras incorporadas: cuenta con quinientas doce hectáreas con ochenta y seis áreas (512,869 ha) desforestadas y mecanizadas, cuatrocientas (400,00) de ellas acondicionadas para riesgo e gravedad y sembradas de pasto cultivados, noventa y una hectáreas (91,00 ha) poseen pastos naturales y una hectáreas con ochenta y seis áreas (1,86 has) están destinadas a las construcciones e instalaciones
PRUEBAS.
1. Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Original de Plano de la “La Fisiocracia”.
3. Copia Certificada del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante y de los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fecha 12 de Junio del 2.017 y de la inspección realizada en fecha 04 de Julio del 2.017, por este tribunal y dejando constancia de la existencia de las bienhechurias, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “La Fisiocracia”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “La Fisiocracia”, ubicado en el sector Herrera, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de quinientos doce hectáreas con ocho mil seiscientos un metros cuadrados (512 has con 8.601 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Anselmo Herrera; Sur: Vía Principal Paso El Caballo; Este: Terreno ocupado por Ibrahin Alcala y Oeste: Vía de Penetración, a favor del ciudadano José Rafael Loaiza Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.257, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el siete de Julio del año dos mil diecisiete (07/07/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el siete de Julio del año dos mil diecisiete (07/07/2.017), siendo las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HMP/LM/mo
Sol. 714-17