ASUNTO: JP41-G-2016-000020
En fecha 04 de abril de 2016 el abogado Andrés Eloy LINERO YAGUARACUTO (INPREABOGADO Nº 65.788), actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO (Cédula de Identidad Nº 17.508.903), EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº V-. 5.982.837) y GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ (Cédula de Identidad Nº V-.16.141.635), interpuso ante la Unida de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Acuerdo Nº 031, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Pedro Zaraza Nº 5.474 de fecha 28 de Marzo de 2016, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO.
El 05 de abril de 2016 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 11 de abril de 2016 este Juzgado admitió el presente asunto y acordó la apertura del cuaderno de medidas, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa consignación de los fotostatos necesarios.
El 20 de abril de 2016 fueron consignados los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas, lo que se hizo el 25 de abril de 2016 en virtud de lo cual, por decisión Nº PJ0102016000047 del 09 de mayo de 2016, se emitió el pronunciamiento respectivo declarando Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Mediante diligencia del 10 de mayo de 2016, la representación judicial actora se dio por notificada de la anterior decisión y realizó una nueva solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, a tales fines, con fundamento en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ofreció caución o garantía.
Vista la nueva solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2016, ratificó la Improcedencia de la cautelar pretendida.
En esa misma fecha, los recurrentes consignaron escrito de reforma del libelo de demanda, el 30 de mayo de 2016, mediante decisión Nº PJ0102016000062, este Juzgado declaró tempestiva la reforma del libelo, la admitió, improcedente la pretensión cautelar de amparo y desestimo la suspensión de efectos del acto impugnado. Así mismo se ordenó librar las notificaciones correspondientes, previa consignación de los fotostatos necesarios lo cual se cumplió el 29 de julio de 2016, librándose los oficios correspondientes el 03 de agosto de 2016.
El 03 de octubre de 2016 constó en autos el cumplimiento de las notificaciones, por lo que el 04 de ese mismo mes y año se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue publicado y consignado en tiempo hábil.
En fecha 19 de octubre de 2016, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio, la cual fue diferida el 23 de noviembre de 2016, llevándose a cabo el 15 de diciembre de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En esa misma fecha la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas, a las que se opusieron los accionantes en fecha 20 de diciembre de 2016, sobre lo anterior se pronunció este Tribunal el 11 de enero de 2017, ordenándose las notificaciones correspondientes, siendo consignados los fotostatos necesarios a tales fines el 17 de febrero de 2017.
El 17 de marzo de 2017 fue consignado el expediente administrativo.
Cumplidos los lapsos probatorios, por auto del 30 de marzo de 2017 se dio inicio al lapso para presentar informes. En fecha 05 de abril de 2017 se inició el lapso para dictar sentencia, el cual fue diferido por auto del 1º de junio de 2017.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
ACTO RECURRIDO
El acto impugnado lo constituye el Acuerdo Nº 031, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Pedro Zaraza Nº 5.474 de fecha 28 de Marzo de 2016, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO, el cual es del tenor siguiente:
“El Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 54 numeral 2° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dicta el siguiente ACUERDO:
CONSIDERANDO
Que el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece ‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’
CONSIDERANDO
Que el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece ‘Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento y remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no podrán celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley’
CONSIDERANDO
Que el Reglamento Interior y de Debates en su artículo 28 establece ‘Los Concejales serán responsables individualmente por abuso de poder o por violación de la Constitución, de la ley y demás instrumentos jurídicos, incluso cuando dicha actuación derive del cumplimiento de cualquier acto administrativo aprobado por la Cámara Municipal…’
CONSIDERANDO
Que el artículo 34 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública establece ‘Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes y los reglamentos, se prohíbe a los funcionarios públicos: 1. Celebrar contratos por sí, por persona interpuesta o en representación de otro, con la República, los estados, los municipios y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, salvo las excepciones que establezcan las leyes’
CONSIDERANDO
Que en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 11 establece ‘Serán causales de destitución, numeral 11.Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público…’
CONSIDERANDO
Que artículo 81 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública establece ‘Corresponde al Ministerio Público intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias públicos con motivo del ejercicio de sus funciones. Sin embargo, ello no menoscabará el ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los particulares o a otros funcionarios o funcionarias públicos de conformidad con la ley’
CONSIDERANDO
Que el artículo 79 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública establece Los funcionarios y funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones… Aquel funcionario o funcionaria público que estando en la obligación de sancionar, no cumpla con su deber, será sancionado por la autoridad correspondiente conforme a los establecido en la Presente Ley, sus reglamentos y demás leyes que rijan la materia. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.
CONSIDERANDO
Que en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 81 en los numerales 1 y 2, establece ‘Está prohibido al alcalde o alcaldesa y a los concejales o concejalas: 1.Intervenir en la resolución de asuntos municipales en que estén interesados personalmente o lo estén su conyugue o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o empresas en las cuales sean accionistas. 2. Celebrar contratos por sí o por interpuesta persona sobre bienes o rentas del Municipio, o mancomunidades en que participe la entidad, salvo los contratos de sus entes descentralizados que celebren como usuarios de los servicios públicos, bajo condiciones de cláusulas uniformes…’
CONSIDERANDO
Que en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 95 numeral 16 establece ‘Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal: imponer, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana y las leyes, las sanciones de suspensión e inhabilitación para el desempeño del cargo de concejal o concejala…’
CONSIDERANDO
Que la Concejala Edith Josefina Álvarez Montenegro, titular de la C.I.N° V-5.982.837 en su carácter de Presidenta del Concejo Municipal para el Período Septiembre 2009 Agosto 2010, celebró Seis (06) contratos, donde se constató vínculos consanguíneos con dos hermanos, tal como lo demuestran los contratos N° SER 2.009-009, SER 2009-10, SER 2009-17, SER 2009-18 Y SER 2009-23, según consta en informe preliminar realizado por la Contraloría Municipal N° DCP-001-2.012.
CONSIDERANDO
Que los Concejales Edith Josefina Álvarez Montenegro, titular de la C.I.N° V-5.982.837, Carmen Graciela Corrales Yaguaracuto, titular de la C.I.N° V-17.508.903 y Glevi Alexander Azuaje Gutiérrez, titular de la C.I.N° V-16.141.635, fueron denunciados ante la Oficina del Servicio Municipal de la Administración Tributaria (SEMUAT) en las fechas 15 y 17 de Febrero del presente año 2.016, por parte de los ciudadanos Alexi Rafael Muñoz titular de la C.I.N° V-11.633.632, representante legal de la firma CLUB CAMPESTRE LA PARADA DEL VEGUERO, C.A., RIF: J-40594199-5, ubicada en la Carretera Nacional, Vía Los Reyes, Casa S/N, Sector Nuevo Milenio en Zaraza estado Guárico y por parte del ciudadano Carlos Alberto Rodríguez, titular de la C.I.N° V-13.342.958, representante legal de la firma: BODEGÓN Y DELICATESES EL PESCAO, C.A., RIF J40591110-7, ubicada en la Calle San Martín, Casa S/N, Sector Curazao, Zaraza estado Guárico; ambos manifestaron ser víctimas de una presunta Extorsión monetaria por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00), por parte de los concejales anteriormente mencionados.
CONSIDERANDO
Que los Concejales Edith Josefina Álvarez Montenegro, titular de la C.I.N° V-5.982.837, Carmen Graciela Corrales Yaguaracuto, titular de la C.I.N° V-17.508.903 y Glevi Alexander Azuaje Gutiérrez, titular de la C.I.N° V-16.141.635, fueron denunciados ante este Concejo Municipal, en la fecha 18 de Marzo del corriente año 2.016, por parte de la firma: CLUB CAMPESTRE LA PARADA DEL VEGUERO, C.A., RIF: J-40594199-5, ubicada en la Carretera Nacional, Vía Los Reyes, Casa S/N, Sector Nuevo Milenio en Zaraza estado Guárico, manifestando ser víctima de una presunta Extorsión monetaria por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00), por parte de los concejales anteriormente mencionados.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo establecido en el artículo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere ‘La denuncia es obligatoria:… 2. En los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública…’, este Concejo Municipal procedió a realizar la correspondiente denuncia ante la Fiscalía Vigésimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con Sede en la ciudad de Valle de la Pascua, el día Lunes Veintiocho (28) de Marzo, en horas de la mañana, a fin de que se dé inicio a la respectiva investigación y a que se practiquen todas aquellas diligencias previstas en el artículo 292 ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal.



ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO: Suspender temporalmente, sin goce de remuneración, a los Concejales Edith Josefina Álvarez Montenegro, titular de la C.I.N° V-5.982.837, Carmen Graciela Corrales Yaguaracuto, titular de la C.I.N° V-17.508.903 y Glevi Alexander Azuaje Gutiérrez, titular de la C.I.N° V-16.141.635, hasta tanto sean esclarecidos los diferentes hechos de presunción por parte del Ministerio Público.
ARTÍCULO SEGUNDO: Exhortar a los Concejales anteriormente mencionados para que en un plazo de Diez (10) días hábiles, expongan pruebas y aleguen sus razones de defensa.
ARTÍCULO TERCERO: Nombrar una comisión integrada por los Concejales Jonathan José Taipe Modesto, Jairo Ramón Bello y Edelson Domingo Manzano Hernández titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-16.790.003, V-13.340.922 y V-9.074.235, respectivamente, para hacer seguimiento y control al cumplimiento del Procedimiento Administrativo de los hechos antes mencionados…”. (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 04 de abril de 2016, el abogado Andrés Eloy LINERO YAGUARACUTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO, EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO y GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ solicitó la nulidad del Acuerdo Nº 031, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Pedro Zaraza Nº 5.474 de fecha 28 de Marzo de 2016, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO, con fundamento en lo siguiente:
Que el “…Doce (12) de Diciembre del año 2.013, [sus] representados fueron juramentados como Concejales Principales electos para el Periodo 2.013 – 2.017, mediante acta No. 06, expedida por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Pero Zaraza del Estado Guárico…”. (Sic) (Corchetes de este fallo).
Que “En fecha Veintiocho (28) de Marzo del año 2016, se celebro la Sesión Extraordinaria No. 17, en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, Presidida por el Concejal Jonathan José Taipe Modesto y la asistencia de los Concejales Jairo Ramón Bello, con la incorporación de los Concejales Suplentes José Cupertino Castillo, Elizabeth María Carico y Edilson Domingo Manzano Hernández, quienes en calidad de Suplentes ocuparon sus puestos, con la ausencia de los Concejales José Neftalí Delgado Jaramillo y Juan Alexander Balza Fernández, cuyo Punto único de la sesión, fue la Aprobación del acuerdo referido a la Suspensión de ellos como Concejales porque presumiblemente estaban incursos en delitos penales e irregularidades administrativas…”. (Sic).
Que el acto administrativo impugnado resulta nulo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, por inobservancia de lo establecido en el artículo 73 del Reglamento Interior y de Debates del Municipio accionado al no haber sido convocados a la Sesión Extraordinaria que acordó su suspensión.
Que “…A ninguno de [sus] representados se les convoco por ningún medio posible y aun cuando permanecieron en la instalaciones del Concejo Municipal el día 28 de Marzo hasta las tres y media (03:30) de la tarde no se les informo que se realizaría una Sesión Extraordinaria y mucho menos podían suponer seria la aprobación de un Acuerdo (…) sin que existiera un procedimiento previo Administrativo previo o una sentencia definitivamente firme (…) los suspendan de sus funciones como Concejales sin remuneración de sueldo…”. (Sic) (Corchetes de este fallo).
Que “…debieron iniciar el Procedimiento Administrativo tal como lo prevé el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, abrir el expediente, notificarlos haberse producido un Acto Administrativo previo que estableciera su responsabilidad en las denuncias y que este Acto estuviese firme, es decir agotados los recursos administrativos correspondientes…”.
Que “…el Presidente de la Cámara Municipal (…) actuó en forma leonina y premeditada, pues sabiendo que el artículo 33 Numeral 8 del Reglamento Interior de debates del Concejo Municipal Pedro Zaraza del Estado Guárico, si bien es cierto que le confiere la facultad de llamar a sesión Extraordinaria, también le impone la obligación de Convocar a los Concejales, no es optativo para el hacerlo o no, además debe expresar en la convocatoria el objeto de la misma y el día y la hora de la Sesión. (Sic).
Que “Al no cumplir con este mandato previo, establecido en la norma que rige las reglas que rigen a los Concejales, tal omisión, los dejo en estado de indefensión, pues no tuvieron oportunidad de defenderse, no fueron oídos, se les presumió culpables, es decir fueron sancionados en ausencia, pues no se les convoco jamás. En consecuencia se les violaron las garantías Constitucionales tales como el Derecho a la Defensa, se le violento el debido proceso…”. (Sic).
Que “…Todo esto ocurrió sin que ellos hubiesen pedido licencia tal como lo ordena el Artículo 18 Numeral 6 del Reglamento Interior y debates del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico…”. (Sic).
Que el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece en el numeral 16 la atribución del Concejo Municipal de imponer conforme lo establece la Norma Suprema y las Leyes, la sanción de suspensión e inhabilitación a los Concejales pero “…el legislador para que puedan efectuar las sanciones (…) no lo deja al arbitro del criterio personal de los miembros del Concejo Municipal, por lo tanto tal sanción de suspensión la pueden producir pero respetando el derecho a la defensa, el debido proceso, respetando en este caso El reglamento Interior y de Debates (…) no presumiendo culpabilidades…”. (Sic).
Que el acto impugnado se fundamentó en la denuncia del ciudadano Alexis Rafael Muñoz, quien realizó una declaración jurada en la que declaró que es falso que haya realizado tal denuncia y que tampoco existe denuncia ante la Fiscalía Vigésimo Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Por otro lado, en fecha 23 de mayo de 2016 la parte recurrente consignó escrito de reforma del libelo, la cual fue admitida por este Juzgado, en la que se expuso lo siguiente:
Fundamentaron la nulidad del acto impugnado en la “…violación del Principio de Legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la grosera transgresión del numeral 2 del artículo 54, artículo 75, numeral16 del artículo 95, artículos 98, 113 y 114 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y el cumplimiento de los numerales 1, 8, 9, 10, 13 y 20 del artículo 33, artículo 73 numerales 2, 5, 16 y 20 del artículo 53, artículos 38 al 46 todos del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza; vicios establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que “…el Acuerdo N° 31 (…) no fue producto del debate consideración ni discusión desarrollado en la presunta Sesión Extraordinaria para aprobar un ÚNICO PUNTO (…) no emergió en el seno legítimo y legal del cuerpo deliberante, sino que se originó en una reunión, sin Convocatoria previa formalmente extendida a todos los Concejales…” (Subrayado del texto).
Que “…ocurrió la ilegítima Sesión Extraordinaria N° 17 para aprobar un ÚNICO PUNTO: el Acuerdo N° 31, la ilegal Sesión Extraordinaria se realizó Sin la debida Convocatoria y con la sola asistencia de los Concejales Jonathan José Taipe Modesto, Jairo Ramón Bello, agregando la ilegítima presencia de los Suplentes…” (Subrayado y mayúsculas del texto).
Que “…Adicionalmente, el orden jurídico fue infringido (…) Con la apariencia de un acto de trámite, en realidad se dictó un acto sancionatorio definitivo (…) Resulta evidente del cuerpo del Acuerdo N° 31 que uno de los fundamentos es la: ‘…Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública…’, lo cual constituye un régimen jurídico inexistente (…) la supuesta suspensión temporal, es: ‘…sin goce de remuneración…’. Lo que determina una sanción disciplinaria definitiva, adoptada con prescindencia absoluta del procedimiento legal preestablecido. Los más grave es que en nombre del Órgano Legislativo se hizo uso distorsionado de potestades disciplinarias discrecionales, con franco e inexcusable error del derecho. Es claro que la Ley del Estatuto de la Función Pública incluye en su artículo 90 como Medida Cautelar Administrativa la ‘Suspensión del funcionario con goce de sueldo hasta por 60 días continuos’ (…) El orden jurídico preestablecido también se subvierte cuando en el Acto impugnado en nulidad, no se fija término cierto de duración a la Suspensión supuestamente en forma temporal…” (Subrayado y negrillas del texto).
Que “…del cuerpo del Acta se verifica que se dio lectura por Secretaría al Acuerdo, pero no se sometió a consideración ni deliberación, peor aún no se procedió a su aprobación, por lo tanto, el Acuerdo N° 31, NUNCA FUE APROBADO, LUEGO NO PUEDE SURTIR EFECTO JURÍDICO ALGUNO…” (Subrayado, negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…en primer lugar del falso supuesto de derecho en el cual incurren los Concejales Jonathan José Taipe Modesto, Jairo Ramón Bello, así como los Suplentes (…) al realizar, en nombre del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, la Sesión Extraordinaria N° 17 para aprobar un ÚNICO PUNTO el Acuerdo N° 31 violentando el régimen jurídico que atañe a la naturaleza jurídica de tales actos legislativos…” (Subrayado del texto).
Que “…queda plenamente demostrado, que el Acuerdo N° 31 impugnado en nulidad absoluta, emergió del aparente encuentro privado sostenido por los Concejales (…) quienes no se encontraban reunidos en Sesión de Cámara Municipal convocada previamente con las formalidades de Ley (…) tal actuación evidencia excesos en el ejercicio de potestades discrecionales que causa violación de norma legal expresa, indefensión y constituye un vicio trascendental de procedimiento, incurriendo en error grave por exagerado en la aplicación del derecho por lo que comete abuso de poder; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado y negrillas del texto).
Que “…Como se observa, el procedimiento legislativo que corresponde a la Cámara Municipal, debe reunir los extremos de ley establecidos tanto para la Convocatoria a Sesiones, como para el desarrollo de las mismas; el incumplimiento de tales requisitos vicia de nulidad la reunión y consecuencialmente infecta los actos que se dicten…” (Subrayado del texto).
II
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
En la oportunidad de presentar los escritos de informes, la parte recurrente expuso en resumen los argumentos contenidos en el escrito libelar y su reforma, así como observaciones a las pruebas promovidas y que fueron resueltas por este Juzgado en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las mismas.
Por su parte, la representación judicial del órgano accionado manifestó que el“…ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO DE NULIDAD, es un acto de mero trámite, por lo cual el miso no causa estado y por ende no es recurrible Nulidad; ya que éste no puso fin al procedimiento administrativo; era el acto en el cual se les imponía las razones por las cuales se les había aperturado el mismo y se les concedía en su contenido la oportunidad en la cual debían ejercer su derecho a la defensa como garantía constitucional (…) y se evidencia dentro de las pruebas la existencia del acto administrativo el acuerdo N° 34 de fecha 20 de abril de 2016, publicado en Gaceta oficial N° 5.483, el cual es un acto administrativo definitivo producido una vez vencido el lapso determinado en el acto preparatorio que pretenden los recurrentes anular el cual quedo firme dentro del proceso…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
La parte recurrente manifestó en la oportunidad de consignar el escrito libelar y la reforma, entre otras cosas:
Que “…ocurrió la ilegítima Sesión Extraordinaria N° 17 para aprobar un ÚNICO PUNTO: el Acuerdo N° 31, la ilegal Sesión Extraordinaria se realizó Sin la debida Convocatoria y con la sola asistencia de los Concejales Jonathan José Taipe Modesto, Jairo Ramón Bello, agregando la ilegítima presencia de los Suplentes…” (Subrayado y mayúsculas del texto).
Que “…Adicionalmente, el orden jurídico fue infringido (…) Con la apariencia de un acto de trámite, en realidad se dictó un acto sancionatorio definitivo (…) Resulta evidente del cuerpo del Acuerdo N° 31 que uno de los fundamentos es la: ‘…Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública…’, lo cual constituye un régimen jurídico inexistente (…) la supuesta suspensión temporal, es: ‘…sin goce de remuneración…’. Lo que determina una sanción disciplinaria definitiva, adoptada con prescindencia absoluta del procedimiento legal preestablecido. Los más grave es que en nombre del Órgano Legislativo se hizo uso distorsionado de potestades disciplinarias discrecionales, con franco e inexcusable error del derecho. Es claro que la Ley del Estatuto de la Función Pública incluye en su artículo 90 como Medida Cautelar Administrativa la ‘Suspensión del funcionario con goce de sueldo hasta por 60 días continuos’ (…) El orden jurídico preestablecido también se subvierte cuando en el Acto impugnado en nulidad, no se fija término cierto de duración a la Suspensión supuestamente en forma temporal…” (Subrayado y negrillas del texto).
Que “…queda plenamente demostrado, que el Acuerdo N° 31 impugnado en nulidad absoluta, emergió del aparente encuentro privado sostenido por los Concejales (…) quienes no se encontraban reunidos en Sesión de Cámara Municipal convocada previamente con las formalidades de Ley (…) tal actuación evidencia excesos en el ejercicio de potestades discrecionales que causa violación de norma legal expresa, indefensión y constituye un vicio trascendental de procedimiento, incurriendo en error grave por exagerado en la aplicación del derecho por lo que comete abuso de poder; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado y negrillas del texto).
Que el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece en el numeral 16 la atribución del Concejo Municipal de imponer conforme lo establece la Norma Suprema y las Leyes, la sanción de suspensión e inhabilitación a los Concejales pero “…el legislador para que puedan efectuar las sanciones (…) no lo deja al arbitro del criterio personal de los miembros del Concejo Municipal, por lo tanto tal sanción de suspensión la pueden producir pero respetando el derecho a la defensa, el debido proceso, respetando en este caso El reglamento Interior y de Debates (…) no presumiendo culpabilidades…”. (Sic).
Al respecto se advierte de las actas procesales que los ciudadanos CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO (Cédula de Identidad Nº 17.508.903), EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº V-. 5.982.837) y GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ (Cédula de Identidad Nº V-.16.141.635), ostentan la cualidad de Concejales del Municipio Pedro Zaraza del Estado Bolivariano de Guárico, electos en las Elecciones Municipales para el período 2013-2017 (Folios 13 al 17 de la pieza 1 del expediente judicial).
Se observa además, que a los recurrentes les fue impuesta una sanción mediante la cual fueron “Suspendidos temporalmente” del ejercicio del cargo para el cual fueron electos como Concejales del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico durante el período 2013-2017, “…hasta tanto sean esclarecidos los diferentes hechos de presunción por parte del Ministerio Público…”, así se evidencia del Acuerdo N° 31 emanado del Concejo Municipal del referido Municipio y publicado en Gaceta Municipal Nº 5.474 de fecha 28 de Marzo de 2016 que es el acto que se impugna en el presente recurso (Folios 21 al 23 de la pieza 1 del expediente judicial).
Dicha sanción, conforme se desprende de las consideraciones del acto recurrido, se fundamentó, entre otros, en el deber de imponer sanciones de suspensión e inhabilitación para el desempeño del cargo de Concejal, según lo establecido en el numeral 16 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, competencia que como cualquier atribución, especialmente aquellas de naturaleza sancionatoria, está sometida a las limitaciones y restricciones constitucional y legalmente establecidas conforme al principio de legalidad a que se refiere el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de los extremos que en materia sansionatoria debe la Administración celosamente velar por su estricto cumplimiento, se encuentran el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana que comprenden un conjunto de previsiones entre las que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana, el derecho a no ser sancionado dos veces por los mismos hechos, el derecho a ser sancionado solo por aquellos delitos , faltas o infracciones previstos en las leyes preexistentes, el derecho a la instrucción de un procedimiento previo, el derecho a la motivación de la sanción, al Juez natural, a presumirse inocente hasta que se demuestre lo contrario, entre otros.
Ahora bien, del análisis del acto impugnado, se advierte que luego de hacer consideraciones respecto a los principios Constitucionales en los que se fundamenta la Administración Pública y las limitaciones constitucionales, además de las previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para contratar con ella; que luego de referir a la responsabilidad de los Concejales a que alude el Reglamento Interior y de debates del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico; así como considerar las responsabilidades en que incurre un funcionario público según lo estatuido en la Ley del Estatuto de la Función Pública -la cual, es erróneamente calificada como “orgánica” por el Concejo Municipal accionado, lo que en criterio de este Juzgador constituye una imprecisión que resulta insuficiente en sí misma para viciar de nulidad el acto impugnado, pues no exponen los recurrentes como ello impide una defensa efectiva de sus derechos- el órgano accionado en base a denuncias interpuestas contra los accionantes por presunta “Extorción” y con fundamento en contratos en donde presuntamente “constató vínculos consanguíneos con dos hermanos” de una de las recurrentes, además de una denuncia interpuesta ante el Ministerio Público; acuerda la suspensión temporal sin goce de sueldo del ejercicio del cargo de Concejal de los recurrentes, apoyados en lo estatuido en el numeral 16 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como la sustanciación de un procedimiento administrativo.
En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que tanto en la audiencia de juicio como en su escrito de informes, la representación del órgano accionado sostuvo, que el acto impugnado constituye un acto de mero trámite y que en consecuencia, el mismo no resultaba impugnable.
Ahora bien, a fin de determinar la naturaleza del acto administrativo impugnado, resulta necesario atender al criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa, en fecha 18 de febrero de 2014, en Sentencia dictada con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en la que sostuvo:
“...En este sentido, a juicio de la Sala, un acto no puede considerarse al mismo tiempo como un acto ‘de trámite’ que pudiera causar indefensión a un particular y para el cual no existe procedimiento previo para su emisión, negarse respecto del mismo la posibilidad de recurrir en sede administrativa, y al tiempo admitirse contra este la tramitación de un recurso contencioso administrativo de nulidad, y decidir que para su emisión no hubo prescindencia del procedimiento administrativo.
En efecto, lo anterior significa que todo acto de la Administración que modifique, extinga derechos de los particulares o afecte la esfera jurídico subjetiva de los mismos, debe estar precedido de un procedimiento, que este sea debido, y en el que se garantice el derecho a la defensa, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este contexto resulta pertinente señalar, que no todo acto emanado de la Administración Pública afecta de manera directa los derechos o posición jurídica de los particulares, puede ocurrir que este se dicte como un acto preparatorio en el curso de un procedimiento administrativo en el cual se esté formando su voluntad, y aunque constituya un acto de carácter vinculante para sus destinatarios en sede administrativa (por ejemplo las recomendaciones emanadas de un órgano contralor), en definitiva, para que sus efectos puedan generar consecuencias jurídicas a terceros, este debe ser efectivamente plasmado en un acto definitivo emanado de la autoridad que se encuentre obligado a ejecutarlas, y será el contenido del acto que genere la afectación de derechos, lo que determinará su recurribilidad.
Es por lo anterior, que se ha hecho la distinción entre actos de ‘trámites’ y actos ‘definitivos’, siendo los primeros aquellos que conforman el iter procedimental, y los segundos los que resuelven y ponen fin a un procedimiento. Tal distinción resulta pertinente, en la medida que ha sido sostenida la regla de irrecurribilidad de los actos de trámite, admitiéndose su impugnación solo en los casos en los cuales se verifique que con ellos se ha dado fin a un procedimiento, se imposibilite su continuación, se cause indefensión, prejuzguen como definitivos, o cuando lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos de los interesados, ello en los términos previstos en los artículos 19 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, resulta preciso citar el contenido de la sentencia de esta Sala Nro. 00637 de fecha 5 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
‘Debe destacarse que tal posición -la recurribilidad de los actos de trámite cuando impidan la continuación de un procedimiento, causen gravamen, o decidan directa o indirectamente el fondo del asunto-, ha sido sostenida pacíficamente tanto por la doctrina nacional y comparada, como por la jurisprudencia venezolana desde los tiempos de la Corte Federal y de Casación.
En efecto, el referido Tribunal en Sentencia del 28 de octubre de 1959 (Vid. Gaceta Forense Nro. 26, pág. 67) admitió la recurribilidad de los actos de trámite en los ya señalados supuestos, postura que fue reconocida por el legislador en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que ha mantenido este Tribunal Supremo hasta la actualidad’. (Vid. Sentencias Nros. 1.721 y 45, dictadas por esta Sala en fechas 20 de julio de 2000 y 1° de febrero de 2012, entre muchas otras’.
Es por ello que, se ha considerado que aquellos actos de trámite que afecten derechos subjetivos de particulares y causen indefensión, sean susceptibles de una decisión anulatoria por vía judicial. De manera que resulta contradictorio admitir la impugnación de un acto de trámite cuyo contenido produce un ‘gravamen irreversible’ para el particular, y finalmente declarar que el mismo no causó indefensión, ni afectó derechos subjetivos...”.
Del criterio jurisprudencial contenido en el fallo parcialmente citado, se puede extraer que todo acto administrativo mediante el cual se modifique, extinga derechos de los particulares o se afecte la esfera jurídico-subjetiva de los mismos, debe ser precedido del correspondiente procedimiento administrativo, para garantizar el derecho a la defensa según el artículo 49 de nuestra Norma Fundamental, pero no todo acto administrativo emanado de la Administración Pública es susceptible de afectar de manera directa los derechos o posición jurídica de los particulares, dado que existen actos preparatorios que sirvan para formar la voluntad administrativa y por tanto se dictan en el curso de dicho procedimiento, a diferencia de los actos administrativos definitivos, pero esto no es óbice para que los acto trámite sean irrecurribles en sede administrativa y contencioso administrativa, sino que su impugnación sólo se verifica cuando dicho acto prejuzgue como definitivo, cause indefensión, imposibilite la continuación del procedimiento o afecte derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados.
En el caso de marras, resulta importante destacar que al suspender a los recurrentes del cargo de Concejales que ejercen en virtud de haber resultado electos para el período 2013-2017, sin establecer el lapso de la referida suspensión, produce como consecuencia un estado de indefensión, que en criterio de este Juzgador, encuadra en los supuestos de recurribilidad de los actos de trámite, pues el carácter temporal de la suspensión, tal como se califica en el acto impugnado, debe caracterizarse por la temporalidad lo cual no quedó establecido en el acto impugnado; de tal manera que debe desestimarse tal argumento. Así se decide.
En esa misma línea de argumentación, manifestó la representación del Órgano accionado que “…se evidencia dentro de las pruebas la existencia del acto administrativo el acuerdo N° 34 de fecha 20 de abril de 2016, publicado en Gaceta oficial N° 5.483, el cual es un acto administrativo definitivo producido una vez vencido el lapso determinado en el acto preparatorio que pretenden los recurrentes anular el cual quedo firme dentro del proceso…”.
En este sentido, es necesario traer a colación la decisión Nº 00952, de fecha 18 de agosto de 1997, dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, criterio que ha sido ratificado por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en el que sostiene:
“La reedición de un acto es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el órgano competente.
Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto están constituidos por: 1. Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2. A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado.
En general se estima en la doctrina de avanzada que se tendrá como el mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativo originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos.
Las consecuencias de la reedición son las siguientes:
a. El procedimiento incoado contra el primer acto se extenderá al segundo, por lo cual ambos serán considerados como objetos plurales de la impugnación originaria. De allí que, no se tratará de un nuevo objeto o causa pretendi sobrevenido, sino de la prolongación del mismo acto inicial. Por lo anterior, el juez podrá pronunciarse no sólo sobre el primer acto impugnado, sino también, sobre el acto que se califique como reeditado;
b. La extinción del primer acto (por revocación, anulación o modificación sustancial) no puede llevar a la declaratoria de que ‘no hay materia sobre la cual decidir’ en el recurso de nulidad, porque el mismo se considera, sobrevive en el acto reeditado.
c. Constatada la reedición, esto es, la identidad entre los actos, la medida cautelar que fuera acordada o solicitada respecto al primero, se trasladará al segundo.”
De lo anterior se colige que para verificar la reedición de un acto administrativo, debe cumplirse tres requisitos; a saber: a) que se dicte un nuevo acto, es decir, que exista un acto que le preceda; b) que sea la misma autoridad pública quien dicte ambos actos; y c) que el nuevo acto sea idéntico en contenido y finalidad al anteriormente dictado, lo que se traduce en la continuación del mismo.
En tal sentido resulta necesario analizar lo expuesto por el órgano accionado en “…el acuerdo N° 34 de fecha 20 de abril de 2016, publicado en Gaceta oficial N° 5.483…” al que alude, en relación al acto recurrido de nulidad, y al respecto se advierte que en dicho acto se expuso lo siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que en fecha veintiocho (28) de Marzo del Año 2016, fueron suspendidos temporalmente de sus cargos, sin goce de remuneración, los Concejales Edith Josefina Álvarez Montenegro, titular de la C.I.N° V-5.982.837, Carmen Graciela Corrales Yaguaracuto, titular de la C.I.N° V-17.508.903 y Glevi Alexander Azuaje Gutiérrez, titular de la C.I.N° V-16.141.635 mediante Acuerdo N° 031 publicado en la Gaceta Municipal N° 5.474, hasta tanto sean esclarecidos los diferentes hechos de presunción por parte del Ministerio Público.
CONSIDERANDO
Que el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece ‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’
CONSIDERANDO
Que el día miércoles veinte (20) de Abril del Año 2016, en Sesión Ordinaria N° 15, se recomienda mediante el Informe presentado por la Comisión de investigación y Seguimiento: Ratificar en todas y cada una de sus partes el Acuerdo N° 031 publicado en la Gaceta Municipal N° 5.474, tomando en consideración que en Sesión Ordinaria N° 13, de fecha 05 de Abril del Año 2016, fue aprobada la ampliación de la Comisión de Investigación y Seguimiento para este caso, incluyéndose en la misma a los siete (07) Concejales
ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO: Ratificar en todas y cada una de sus partes el Acuerdo N° 031 publicado en la Gaceta Municipal N° 5.474, de fecha 28 de Marzo del Año 2016,donde se suspen temporalmente, sin goce de remuneración, a los Concejales Edith Josefina Álvarez Montenegro, titular de la C.I.N° V-5.982.837, Carmen Graciela Corrales Yaguaracuto, titular de la C.I.N° V-17.508.903 y Glevi Alexander Azuaje Gutiérrez, titular de la C.I.N° V-16.141.635, hasta tanto sean esclarecidos los diferentes hechos de presunción por parte del Ministerio Público…”.
De lo anterior se advierte, tanto en el Acuerdo N° 031 publicado en la Gaceta Municipal N° 5.474, que precede al Acuerdo N° 34 de fecha 20 de abril de 2016, publicado en Gaceta oficial N° 5.483; que ambos emanaron de la misma autoridad pública y que el segundo de ellos es idéntico en su finalidad y hasta en su motivación al primero, por lo que no queda dudas para este jurisdicente, que estamos en presencia de un acto administrativo reeditado, dictado el segundo incluso, en fecha posterior a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que con fundamento en lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de restituir las situaciones jurídicas lesionadas, los efectos recaídos en el presente fallo en relación al acto impugnado, esto es el Acuerdo Nº 031, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Pedro Zaraza Nº 5.474 de fecha 28 de Marzo de 2016, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO, se extenderán al Acuerdo N° 34 de fecha 20 de abril de 2016, dictado por el referido órgano municipal y publicado en Gaceta Oficial N° 5.483 del referido Municipio. Así se determina.
Continuando con el caso bajo análisis, ya quedó establecido que el acto impugnado se fundamentó legalmente, entre otros, en el numeral 16 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual, no puede invocarse como fundamento de sanción alguna, pues la referida norma alude a la atribución otorgada por el Legislador al Concejo Municipal para imponer la sanción de suspensión o inhabilitación del ejercicio del cargo de Concejal conforme a lo que establezca la ley respectiva, por lo que corresponde al propio Concejo Municipal dictar la Ordenanza que establezca los supuestos en los cuales le corresponderá ejercer dicha atribución; lo anterior se refuerza en el hecho de que la mencionada norma no tipifica los supuestos de hecho a los cuales se les aplicará las sanciones de suspensión e inhabilitación para el desempeño del cargo de Concejal, y por cuanto el establecimiento de sanciones es materia de reserva legal, corresponderá al propio Concejo Municipal, legislar mediante Ordenanza sobre ese aspecto.
Así las cosas, la “suspensión temporal” del cargo de Concejal impuesta a los recurrentes, fundamentada en la atribución a que se contrae el numeral 16 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constituye una errada interpretación de la referida norma atributiva de competencia, por parte del Órgano Legislativo Municipal y en consecuencia, vicia en virtud de un falso supuesto de derecho el acto recurrido. Así se declara.
También es importante destacar que en relación al vicio de abuso de poder, referido por la parte recurrente en su escrito de reforma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia N° 1853 del 20 de julio de 2006, entre otras, que:
“…se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente…”.
Es menester mencionar también, que se incurre en desviación de poder en aquellos casos en los cuales aún cuando el acto se encuentre dictado con apariencia de legalidad, el fin legítimo que persigue es distinto al previsto en la norma, así lo ha expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez Sánchez) criterio acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2008-2167 del 26 de noviembre de 2008, caso: Judith Valentina Núñez Merchán, expuesto en los siguientes términos:
“…la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador (…)
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes…”.
.
En ese mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 16 de junio de 2010, Expediente Nº AP42-N-2005-000753, sostuvo:
“…De lo anterior, esta Corte debe señalar que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y que se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador, al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin que la autoridad administrativa persigue…”.
Así, la teoría de la desviación de poder como vicio de nulidad de los actos, supone que la Administración emita un acto apartado de la finalidad objetiva predeterminada en la ley, incurriendo en un uso desviado del poder que la ley le ha conferido. De allí que se conciba este vicio como “…aquel en el cual su autor (el funcionario público), al ejercer la potestad que le confiere la norma, se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional procura la realización de un fin distinto al preceptuado en el ordenamiento jurídico-positivo…”. (Henrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1991, página 273).
Ahora bien, respecto a la prueba del vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01448, de fecha 11 de julio de 2001, afirmó:
“…la prueba del vicio alegado [desviación de poder] requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que el extinto Consejo de la Judicatura incurrió en el vicio señalado…”.
Con fundamento en el criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, la desviación de poder no se presume, es necesaria su demostración. Por lo tanto, dado que la desviación de poder supone que la autoridad administrativa se desvincula del fin que el legislador se propuso al darle poderes para dictar determinados tipos de actos, lo cual debe ser probado, puede afirmarse entonces, que no bastan las simples apreciaciones subjetivas de quien invoca el vicio si no presenta los hechos concretos que conduzcan a su total comprobación.
En criterio de este Juzgador, la intención desviada de la Administración al dictar un acto administrativo debe surgir de una prueba basada en hechos concretos, que revelen que el fin perseguido por ésta era distinto al establecido por la norma. En el caso de marras, al dictar un acto administrativo sancionatorio fundamentando su actuación en una norma atributiva de competencia, sin basamento legal alguno de la sanción impuesta y sin indicar el lapso de la suspensión temporal, ratificando en iguales términos la sanción en el acto calificado en el presente fallo, como una reedición del acto impugnado, no tiene dudas este sentenciador que el Órgano Legislativo del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico incurrió en desviación de poder y consecuentemente vulneró derechos y garantías constitucionales de los recurrentes, relativos entre otros, al derecho a la defensa y al debido proceso; lo que acarrea la nulidad absoluta tanto del Acuerdo Nº 031 emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Pedro Zaraza Nº 5.474 de fecha 28 de Marzo de 2016, como del Acuerdo N° 34 de fecha 20 de abril de 2016, emanado del mismo órgano legislativo, publicado en Gaceta oficial Municipal N° 5.483, todo ello, de conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el presente recurso debe prosperar en derecho. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto impugnado y su reedición, se ordena al órgano accionado la inmediata reincorporación de los ciudadanos CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO (Cédula de Identidad Nº 17.508.903), EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº V-. 5.982.837) y GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ (Cédula de Identidad Nº V-.16.141.635), al cargo de Concejales principales del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico. Así se establece.
En virtud del pronunciamiento anterior resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse respecto a los demás vicios alegados. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto los ciudadanos CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO (Cédula de Identidad Nº 17.508.903), EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº V-. 5.982.837) y GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ (Cédula de Identidad Nº V-.16.141.635), representados de abogado, en consecuencia, se declara la nulidad absoluta tanto del Acuerdo Nº 031 emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Pedro Zaraza Nº 5.474 de fecha 28 de Marzo de 2016, como del Acuerdo N° 34 de fecha 20 de abril de 2016, emanado del mismo órgano legislativo, publicado en Gaceta oficial Municipal N° 5.483.
Publíquese y regístrese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000020
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000086 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,

Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.