REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se advierte que en la oportunidad de consignar el escrito de contestación, la parte demandada opuso conjuntamente a los alegatos de contestación al fondo, la cuestión previa a que se contrae el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, este Juzgado en fecha 14 de junio de 2017 sostuvo:
“…Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, al interponerse conjuntamente de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la contestación al fondo de la demanda debe considerarse como no opuesta la cuestión o cuestiones previas.
En el presente caso, se advierte que los abogados Carlos Eduardo CAMERO CAMERO, Mariana Isoles CAMERO HERNÁNDEZ y Adolfo Julio MOLINA BRIZUELA, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio demandado, en el escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2017, dedicó el Capítulo I de la contestación de la demanda a oponer y proponer cuestión previa “…La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este…” lo que se contrae con el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en el Capítulo II dio contestación al fondo de la demanda. Por lo tanto, este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia parcialmente transcrita supra, declara como no opuesta la cuestión previa antes referida. Así se decide…”. (Subrayado y mayúsculas del texto).
En fecha 19 de junio de 2017, mediante diligencia, la representación judicial del demandado, ratificó la solicitud de regulación opuesta en el escrito de contestación, a lo que ya éste Juzgado había dado respuesta en fecha 14 de junio de 2017. No obstante, mediante diligencia del 21 de junio de 2017 manifestó; “…Solicito la Regulación de Jurisdicción y de la Competencia…”, en virtud de ello, se advierte lo siguiente:
En sentencia Nº 00175 del 03 de marzo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que:
“…la oposición simultánea de las defensas de falta de jurisdicción e incompetencia, es incompatible, por lo que sólo pudieran formularse tales defensas de forma subsidiaria, en tanto que si se alega la falta de jurisdicción de los tribunales de la República de Venezuela para conocer de la controversia y además se opone simultáneamente y no subsidiariamente la incompetencia del tribunal, ello debe entenderse necesariamente como renuncia de la primera, toda vez que si se está impugnando la competencia, es de presumirse que la parte demandada acepta la jurisdicción de los tribunales de la República para conocer del juicio. (En este sentido véase sentencia 1.929 del 17 de octubre de 2000.)…”.
Conforme al criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito, la oposición conjunta, como en el presente caso, de la falta de jurisdicción y de competencia, resultan incompatibles, por tanto con fundamento en la conclusión precedente, este Juzgado desestima la falta de jurisdicción opuesta y pasa a pronunciarse en relación a la regulación de competencia.
En ese orden de ideas, los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010, prevén:
“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
Ahora bien, vista la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte accionada, con fundamento en el texto de las normas supra transcritas, se ordena remitir copias certificadas del escrito libelar y de la contestación, de la decisión que declaró no opuesta la cuestión previa a que se refiere el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la solicitud de “…Solicito la Regulación de Jurisdicción y de la Competencia…” y del presente auto, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte de la parte interesada, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines del pronunciamiento correspondiente.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
GENESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000035