ASUNTO: JP41-G-2015-000054
QUERELLANTE: MARLENE PARMINIA PARACO VALERO (Cédula de Identidad Nº 9.885.295).
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Maritza Azucena ARREAZA y Carlos Eduardo PALACIOS (INPREABOGADOS Nros 108.079 y 108.424).
QUERELLADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 21 de abril de 2015 los abogados Maritza Azucena ARREAZA y Carlos Eduardo PALACIOS (INPREABOGADOS Nros 108.079 y 108.424), en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARLENE PARMINIA PARACO VALERO (Cédula de Identidad Nº 9.885.295) interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO mediante el cual solicitaron que se ordene a la parte querellada el “…tramite del reingreso a nómina y consecuente pago del salario dejado de percibir [por la querellante] antes del ilegal retiro…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo) “…desde la admisión hasta que le sea aprobado el beneficio de ‘PENSIÓN POR INVALIDÉZ PERMANENTE’…” Mayúsculas y subrayado del texto). Asimismo solicitó que “…se ordene al organismo demandado, que incluya (restituya) de forma permanente a…” la querellante en la ‘Póliza de Seguro Integral de Salud (Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad…”
El 22 de abril de 2015 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 28 del mismo mes y año se admitió la presente querella funcionarial y se procedió a citar al Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo de la accionante y se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Finalmente, se instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2015 la representación judicial accionante consignó los fotostatos necesarios para efectuar la citación y notificación ordenadas. El 05 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
El 28 de septiembre de 2016 se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa abrir, previa consignación de los fotostatos necesarios por la parte recurrente, el respectivo cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2016 la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración del cuaderno de medidas ordenado en fecha 28 de septiembre de 2016. Por auto de fecha 11 del mismo mes y año se acordó abrir el aludido cuaderno separado.
El 03 de noviembre de 2016 se declaró improcedente la medida cautelar solicitada en el presente asunto.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 07 de marzo de 2017, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 14 de marzo de 2017 declarando parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2017 se difirió la oportunidad para sentenciar el presente asunto por un lapso de 10 días de despacho, contados a partir de dicha fecha exclusive.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Maritza Azucena ARREAZA y Carlos Eduardo PALACIOS (INPREABOGADOS Nros 108.079 y 108.424), en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARLENE PARMINIA PARACO VALERO (Cédula de Identidad Nº 9.885.295), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO. De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la solicitud de “…tramite del reingreso a nómina y consecuente pago del salario dejado de percibir [por la querellante] antes del ilegal retiro…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo) de la Administración “…hasta que le sea aprobado el beneficio de ‘PENSIÓN POR INVALIDÉZ PERMANENTE’…” Mayúsculas y subrayado del texto). Así como la solicitud de que “…se ordene al organismo demandado, que incluya (restituya) de forma permanente a…” la querellante en la ‘Póliza de Seguro Integral de Salud (Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad…” correspondiente al Órgano accionado.
Al respecto, arguyó la parte accionante, lo siguiente:
“…Mi poderdante no cumple los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Pensión y Jubilación para que la institución le otorgue una ‘Jubilación’ pero SI reúne los exigidos en el 14 eiusdem para el beneficio de una ‘Pensión por Invalidez Permanente…” (Negrillas y subrayado del texto).
Aunado a ello arguyó lo siguiente:
“…Mi mandante es trabajadora Pública ‘Docente’ profesional (…) inició sus labores el (…) (16) de mayo de 2008 en el Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (Hoy Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (…) prorrogados en forma consecutiva por mas de tres (…) veces y luego retirada de dicho Ministerio el (…) (24) de febrero de 2012 mediante Punto de Cuenta Nº 007, que aprobó la transferencia por supresión de patrono al Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario (…) dentro de las instalaciones del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, adscrito a la Dirección General de Custodia (Prisiones) y Rehabilitación de Recluso, estado Guárico (…) El caso es que una vez ingresada al MPPSP nunca firmó contrato de trabajo, allí también realizó labores de ‘Docente’, ejerciendo entre otras funciones la Enseñanza, Orientación, Investigación, Experimentación y Evaluación en el campo educativo a los penados de libertad (…) El pago de los servicios laborales siempre fue mediante depósito en cuenta; El MPPSP sin fecha cierta (…) de manera inconsulta y sin notificarle previamente los motivos y razones, cambió la denominación del cargo ocupado (…) y la excluyó de la Póliza del Seguro, Hospitalización, Cirugía y Maternidad (…) mi mandante consignó varios reposos médicos debido a que sufría serias dolencias, el 28 de agosto de 2010 consignó ‘Informe’ (biopsia de Tiroides’; Posteriormente el 22 de septiembre de 2010 presentó nuevo Informe que evidenciaba ‘aumento de volumen progresivo en la región tiroidea, ameritando Tiroidectomía Radical’; El 16 de enero de 2013 la Directora del C.R.F ordenó tramitar por ante la Junta Médica del Seguro Social que evaluara a la funcionaria y se determinara su incapacidad o reintregro a sus funciones (…) El 17 de enero de 2013, la Dirección General de Recursos Humanos del MPPSP solicitó la evaluación médica de mi mandante (…) El siete (…) de febrero del 2013 la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), certificó el diagnostico (…) y la discapacidad para el trabajo en un Sesenta y Siete % (…) El doce (…) de marzo del 2013 la Dirección de RRHH de la accionada aprobó la Resolución (…) del beneficio de pensión otorgada por el I.V.S.S, pero DE OFICIO NO INICIÓ EL TRÁMITE para una ‘pensión por invalidez permanente’ que consagra la ‘RPLERJPFFEEAPNEM de forma independiente a la jubilación que otorga el I.V.S.S; El (…) (23) de marzo del 2013 mediante oficio (…) la Comisión Nacional de Rehabilitación del I.V.S.S. ratificó los resultados de la Evaluación practicada y certifico la incapacidad de la demandante (…)
Así las cosas, el (25) de enero de 2015 después de seis (06) años, nueve (9) meses y seis (06) días al servicio de la Administración Pública, el MPPSP sin mediar ningún tipo de procedimiento de notificación y violentando lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) no le depositó más el salario a mi poderdante y la excluyó de la Póliza del Seguro, Hospitalización, Cirugía y Maternidad (…) pero a sabiendas del delicado estado de salud en que se encontraba nuestra mandante, y habiendo cumplido los requisitos legales a tiempo, exigido en el Primer aparte del 14 y Parágrafo Primero del 3 de la ‘RPLERTJPEEAPNEM’ en concordancia con 13 de la Ley del Seguro Social, la Máxima Autoridad’ representada en este caso por la ‘Administración local’ le cercenó el derecho constitucional ha ser considerada para una ‘Pensión por invalidez permanente’ que le hacía merecedora según el criterio sentado por la Sala Constitucional Nº 85 del 24 de enero de 2002, en cuanto al concepto de justicia social, en la cual la constitución consagró el beneficio a la jubilación. Esta ‘Vía de Hecho’ violentó el derecho de rango constitucional vinculante contenido en el artículo 86 de la C.R.B.V reiterado por la Sala Constitucional en decisión: Nº 3 del 25 de enero de 2005 (…) cuando interpretó que ‘El derecho a la jubilación’ de los funcionarios públicos, que hayan cumplidos los requisitos ‘debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando estos sean en ejercicio de las potestades disciplinarias, ya que debe la administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual priva dicho derecho aun sobre los actos de retiros de la Administración Pública’.
En conclusión (…) la relación de trabajo de nuestra defendida (…) se vió ininterrumpida por causas ajenas a su voluntad, esto es, por una disminución de su capacidad física que la imposibilita a continuar ejercicio sus labores de Docente, pero el retiro y desincorporación de nómina; la suspensión del pago de salario, La exclusión del Seguro de Hospitalización, Cirugía y maternidad, y el NO OTORGAMIENTO DE OFICIO, son las ‘Vías de Hecho’ que denunciamos y nos obligan a interponer la presente demanda PARA SOLICITAR EL BENEFICIO DE UNA PENSIÓN POR INVALIDEZ PERMANENTE concedida a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida su capacidad de trabajar (…) por cuanto las mismas vulneran el derecho al trabajo prescrito en el artículo 87 de la carta magna, el debido proceso, el derecho a la defensa, a la vida, el derecho al otorgamiento de una pensión por invalidez; Por lo que consideramos justo y necesario se reconozca que tiene derecho por defecto, por esencia constitucional, Justicia y Seguridad Social, a que la Administración le conceda el beneficio como excepción a la regla a la procedencia simultánea y se acuerde una PENSIÓN POR INVALIDEZ PERMANENTE, todo ello derivado de una obligación constitucional que el estado debe mantener en su integridad y en aplicación a los criterios jurisprudenciales precedentemente descritos…” (sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto).
Por su parte, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se advierte que la actuación de la parte accionada en el presente asunto se limitó a su comparecencia a la audiencia definitiva celebrada en fecha 07 de marzo de 2017, oportunidad en la cual solicitó se declarara sin lugar el asunto y en la cual, a su vez negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito libelar, tal como se desprende al folio119 del expediente judicial.
Ahora bien, como punto previo al fondo considera menester este Juzgador destacar que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constata que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos de la querellante, a pesar de que los mismos le fueron solicitados en la oportunidad de la admisión del presente asunto (Folio 31 del expediente judicial), por tanto, pasa este Juzgador a analizar el fondo del presente asunto con los elementos que constan en autos. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los términos siguientes:
Se advierte que la pretensión de la parte actora en el presente asunto versa, tal como se ha determinado anteriormente en el presente fallo, sobre la solicitud de “reingreso a nómina y consecuente pago del salario dejado de percibir [por la querellante] (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo), “…hasta que le sea aprobado el beneficio de ‘PENSIÓN POR INVALIDÉZ PERMANENTE’…” Mayúsculas y subrayado del texto). Así como la solicitud de que “…se ordene al organismo demandado, que incluya (restituya) de forma permanente a…” la querellante en la ‘Póliza de Seguro Integral de Salud (Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad…” correspondiente al Órgano accionado; por considerar la misma ser acreedora de este derecho por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 14: Los funcionaros, funcionarias, empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste servicios. A los efectos de este artículo, la invalidez se determinara conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social…”
Al respecto, advierte este Juzgador que al folio 21 del expediente judicial riela comunicación suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Órgano accionado, dirigida al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, comunicándole que el resultado de la evaluación de incapacidad residual realizada por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S) a la querellante dio como resultado una incapacidad laboral de 67% y que “…tomando en consideración el resultado de la evaluación médica (…) se le aprobó mediante Resolución Nº DNR-CN-354-13-PB de fecha 07.02.2013 el beneficio de la Pensión de Invalidez otorgada por el I.V.S.S…”.
En tal sentido, considera este Jurisdicente que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto ni el porcentaje de incapacidad laboral que presenta la accionante ni que la Administración le aprobó la pensión de invalidez a la misma otorgada por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S).
Ahora bien, siendo que la accionante considera vulnerados sus derechos por parte de la Administración por considerar que la misma debió otorgarle el beneficio de una pensión por invalidez conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no solamente aprobar el beneficio de pensión por dicho concepto otorgado a la misma por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S), considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 86, lo siguiente:
“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencia de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancias de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección.
Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado.
Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios.
El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial” (Negrillas de este fallo).
De la norma antes citada se desprende que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público que garantice la salud y el bienestar individual de todos los miembros de la sociedad a través de medidas de protección en circunstancias de invalidez, discapacidad, vejez, orfandad o cualquier circunstancia que requiera de previsión social.
En ese sentido, es importante resaltar que la situación de invalidez o incapacidad consiste en una circunstancia de seguridad social que encuadra en los supuestos del artículo 86 eiusdem; al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00016 de fecha 14 de enero de 2009 sostuvo lo siguiente:
“La pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.”. (Negrillas del fallo).
Del criterio jurisprudencial expuesto se constata que la pensión de invalidez consiste en un derecho que asiste a todo trabajador o funcionario público que reúna los requisitos de ley; cuando ve disminuida su capacidad física para laborar en razón de un accidente o enfermedad. Dicho derecho consiste en una remuneración que se les otorga a los aludidos trabajadores o funcionarios por motivo de la invalidez o incapacidad que padecen.
Ahora bien, los artículos 13 y 14 de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, disponen lo siguiente:
“Artículo 13: Se considerará inválido o inválida, el asegurado o asegurada que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración…”
Artículo 14: El inválido o la inválida tienen derecho a percibir una pensión, siempre que tenga acreditadas:
a) No menos de cien cotizaciones semanales en los tres últimos años anteriores a la iniciación del estado de invalidez y además,
b) Un mínimo de doscientas cincuentas semanas cotizadas. Cuando el asegurado o asegurada sea menor de treinta y cinco años, el mínimo de doscientas cincuenta cotizaciones semanales se reducirá a razón de veinte cotizaciones por cada año que le falte para cumplir esa edad, sin que ello excluya el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo.
Por su parte, el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.976 de fecha 24 de mayo de 2010 dispone lo siguiente:
“Artículo 14: Los funcionaros, funcionarias, empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste servicios. A los efectos de este artículo, la invalidez se determinara conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social…”
A su vez, el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios dispone lo siguiente:
“Artículo 20: La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”
De las normas ut supra transcritas se desprende que se considerará inválido aquél trabajador o funcionario cuya capacidad física para laborar sea disminuida por más de dos tercios (2/3) en razón de un accidente o enfermedad; y que estos trabajadores o funcionarios tienen derecho a percibir como compensación por su invalidez una pensión, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en el artículo 14 de la ley del Seguro Social. Por su parte, a fin de percibir una pensión otorgada por el organismo al que prestaban sus servicios, cuando se trate de casos de invalidez permanente; los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída en el expediente Nº AP42-R-2015-000043 destacó, con relación a los requisitos previstos en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo siguiente:
“en cuanto al cómputo de los tres años a los que hace mención la norma antes citada, de cuya aplicación se basó el A quo para determinar que el querellante no obsta para ser acreedor de tal pensión, esta Corte ha precisado que la misma no especifica si dicha antigüedad debe computarse de acuerdo al último organismo de la Administración Pública para el cual el funcionario ha prestado servicios, por lo cual, en apego al aforismo “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus” que dispone donde la ley no distingue, tampoco debe hacerlo el intérprete, mal puede esta Corte inferir que a eso se refirió el legislador (Vid. fallo Nº 2014-1706 de fecha 27 de noviembre de 2014, dictado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Zulay Coromoto Hernández de Padilla Vs Instituto de Policía Municipal del Municipio Heres del estado Bolívar).
Del criterio expuesto se evidencia que para la procedencia de una pensión de invalidez otorgada por parte del órgano en el cual presten servicios los funcionarios o empleados, se requiere que los mismos hayan laborado para la Administración Pública por un período no menor de tres años, y que exista una declaración de invalidez emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Aunado a ello se requiere que el funcionario o empleado no cumpla con los requisitos para que le sea otorgado el derecho a jubilación, de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Es importante resaltar además, que el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa dispone lo siguiente:
“Artículo 120: El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión…”
De la norma transcrita se desprende que no podrá ser retirado de la Administración Pública aquel funcionario cuya jubilación esté en trámite o que haya sido declarado inválido, hasta tanto se le otorgue la jubilación o pensión respectiva y se efectúe el pago de la misma.
En ese orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 19 de junio de 2007, (caso: Pastor Laurens Rojas Vs. Estado Guárico), expuso lo siguiente:
“…el artículo antes transcrito lo que consagra, de manera expresa, es una auténtica prohibición de retirar del servicio a aquel funcionario público que cumpla con los requisitos exigidos en la ley para disfrutar de una pensión de jubilación, independientemente de que dicho funcionario ocupe un cargo de carrera o uno de libre nombramiento y remoción. Ciertamente, el mencionado artículo alude a la imposibilidad del retiro durante el lapso que la jubilación éste en trámite, no obstante, resultaría desajustado a derecho considerar que ante cualquier tramitación que un funcionario realizara en ese sentido, más aún sin cumplir los requisitos, la Administración se vería atada a no proceder al respectivo retiro por cuanto -se reitera- existe la aludida tramitación. Al pretenderlo así se originaría un mecanismo de protección que el funcionario aplicaría ante cualquier presunción de retiro, para salvaguardar su estadía en el cargo, sin detenerse a considerar si se encuentra o no incurso en los supuestos en los cuales procede la jubilación, pues su tramitación tendría otro fin, el cual no es el que se desprende de la Ley en análisis. Por lo que, en otras palabras, una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Y, a juicio de esta Corte, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, sino -más grave aún- también vulneraría el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental”.
Del criterio expuesto (aún cuando el mismo hace referencia sólo al caso en que se encuentre en trámite la jubilación y no así la pensión de invalidez) se desprende que para que aplique el supuesto del artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no basta la sólo tramitación sino que el funcionario debe cumplir los requisitos previstos en la ley para la procedencia de la jubilación; en el caso de la pensión de invalidez debe constar la declaratoria de invalidez respectiva, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
Circunscribiéndonos al caso de marras, pasa este Juzgador a verificar si la accionante cumplía o no con los requisitos previstos en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para ser acreedora del beneficio de una pensión de invalidez otorgada por el Órgano accionado al momento de su retiro de la Administración Pública.
Al respecto, con relación a la declaratoria de invalidez otorgada por el organismo correspondiente, se advierte al folio 27 del expediente judicial, copia simple de certificado de incapacidad residual calculado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a la accionante, de la cual se desprende que la misma presentó como resultado de la evaluación una incapacidad residual de 67%, con lo que se evidencia cumplido dicho requisito. Así se establece.
Por su parte con relación al requisito del tiempo de servicio laborado ante el Órgano correspondiente, que conforme al artículo aludido debe ser: “un período no menor de tres años” se advierte que la parte actora comenzó a laborar ante la Administración Pública desde el 16 de mayo de 2008 según lo expuesto en el escrito libelar y tal como se advierte de copia simple de contrato de trabajo, que riela al folio 11 del expediente judicial hasta el 25 de enero de 2015 (Fecha en la cual alude dejó de percibir el salario correspondiente).De lo anterior, en criterio de este Juzgador, se entiende cumplido el requisito del tiempo exigido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para que la querellante sea acreedora del beneficio de una pensión de invalidez otorgada por el Órgano accionado al momento de su retiro de la Administración Pública, ya que la misma venía laborando para la Administración Pública desde el 2008 hasta el 2015, período superior a los tres años exigidos en dicho artículo para hacerse acreedor de dicho beneficio. Así se establece.
Aunado a ello, no se advierte que la accionante haya sido acreedora de los requisitos para que le sea concedido el beneficio de jubilación.
Precisado lo anterior, una vez advertido que la querellante cumplía los requisitos para ser acreedora del beneficio de una pensión de invalidez otorgada por el Órgano accionado al momento de su retiro de la Administración Pública, considera menester este Juzgador destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída en el expediente Nº AP42-R-2015-000043 (Caso: Rosa Elena Callejas vs Gobernación del entonces estado Guárico) sostuvo lo siguiente:
”En consideración del criterio sentado por el Máximo Intérprete de la Carta Magna, se constata que, el otorgamiento de una segunda pensión de invalidez por parte de un organismo distinto al que actualmente se posee, tal como sucede en el caso de marras, donde la querellante persigue que la Gobernación del estado Guárico le otorgue una pensión de incapacidad, cuando ya disfruta una pensión de incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; el otorgamiento de la segunda es permisible cuando sea más beneficiosa que la primera, lo cual debe verificarse cuantitativa y cualitativamente, produciéndose el efecto natural conforme al mandato constitucional, de hacer cesar la primera pensión, en virtud de tratarse de una pensión de misma identidad de la que se disfruta.
Ahora bien, por cuanto no existen elementos materiales incorporados al expediente que permitan a esta Corte determinar si la pensión de la Gobernación del estado Guárico resulta más beneficiosa para la querellante, que la que actualmente posee, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se juzga prudente, ordenar a la Gobernación del estado Guárico instruir un procedimiento administrativo a fin de verificar, si el otorgamiento de la pensión de incapacidad a la querellante por la Gobernación del estado Guárico resulta más favorable que la que actualmente posee, lo cual deberá realizarse en coordinación con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todo ello a fin de procurar la justicia social que propugna la Carta Magna. Así se decide”
Circunscribiéndonos al caso de marras, en virtud de que no consta al expediente elemento alguno del cual se desprenda que el Órgano accionado le otorgó a la accionante el beneficio de pensión de invalidez correspondiente pero sí se advierten elementos de donde se evidencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó dicho beneficio este Tribunal, acogiendo el criterio antes transcrito ordena al Órgano accionado “instruir un procedimiento administrativo a fin de verificar, si el otorgamiento de la pensión de incapacidad a la querellante” por parte de dicho Organismo “resulta más favorable que la que actualmente posee la misma” a fin de constatar cual de dichas pensiones beneficiaría más a la querellante y otorgarle aquella que satisfaga de mejor manera su derecho a la seguridad social, negándose la reincorporación y el consecuente pago de salarios de percibir ya que se advierte que el Órgano accionado retiró a la accionante por cumplir los requisitos para ser acreedora de una pensión de invalidez, la cual le fue otorgada en su momento por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como se precisó anteriormente en el presente fallo, satisfaciendo en ese momento su derecho a la seguridad social. Así se decide.
Con relación a la solicitud de que “…se ordene al organismo demandado, que incluya (restituya) de forma permanente a…” la querellante en la “…Póliza de Seguro Integral de Salud (Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad…” correspondiente al Órgano accionado, se niega tal pedimento ya que no se aportan al expediente elementos de convicción de los cuales nazca en criterio de este Juzgador, la convicción de que tal beneficio corresponda a los funcionarios egresados del órgano querellado, toda vez que al ser retirada la querellante de la Administración Pública, no forma parte de la nómina del personal del Órgano accionado ni de los beneficios correspondientes a los mismos, como el caso del seguro referido. Así se establece.
Por los argumentos anteriores, resulta forzoso para este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Maritza Azucena ARREAZA y Carlos Eduardo PALACIOS (INPREABOGADOS Nros 108.079 y 108.424), en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARLENE PARMINIA PARACO VALERO (Cédula de Identidad Nº 9.885.295), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO. En consecuencia:
1.- Se ordena al Órgano accionado “instruir un procedimiento administrativo a fin de verificar, si el otorgamiento de la pensión de incapacidad a la querellante” por parte de dicho Organismo “resulta más favorable que la que actualmente posee la misma” según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
2.- Se NIEGA la reincorporación de la accionante al cargo ejercido ante el Órgano accionado.
3.- Se NIEGA el pago de los salarios dejados de percibir.
4.- Se NIEGA la restitución al beneficio de la “…Póliza de Seguro Integral de Salud (Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad…”, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000054
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000087 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.
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