ASUNTO: JP41-G-2016-000023
QUERELLANTE: HENRY ALFONSO ROMERO CHACÓN (Cédula de Identidad Nº 7.095.783).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: No consta en autos.
QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 20 de abril de 2016 el ciudadano HENRY ALFONSO ROMERO CHACÓN (Cédula de Identidad Nº 7.095.783), asistido por la abogada Maryuri Coromoto ROMERO CHACÓN (INPREABOGADO Nro 76.725) interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO mediante el cual solicitó: “la nulidad absoluta del Acto administrativo contenido en el Oficio Nº L-M-014-2016 de fecha 20de enero del 2016” (sic) y de la Resolución “Nº 003-2016 de fecha 15 de enero del 2016 emanados de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico mediante” por el que se revocó la designación del accionante al cargo de “Jefe de Transporte” de la aludida Alcaldía y se notificó al mismo de dicha decisión.
El 21 de abril de 2016 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos. El 02 de mayo de ese mismo año se admitió la presente querella funcionarial y se procedió a citar a la Síndica Procuradora del Municipio las Mercedes del Llano del estado Bolivariano de Guárico a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo del accionante y se ordenó notificar al Alcalde del aludido Municipio. Finalmente, se instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2016 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para efectuar la citación y notificación ordenadas. El 17 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 26 de octubre de 2016, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 03 de noviembre de 2016 se dictó auto para mejor proveer a los fines de que la parte querellada consignara el expediente administrativo del querellante.
El 14 de marzo de 2017 se dictó dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar el presente asunto.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Advierte este Juzgador, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos del querellante, a pesar de que los mismos le fueron solicitados en la oportunidad de la admisión del presente asunto (Folio 19 del expediente judicial) y por auto para mejor proveer de fecha 03 de noviembre de 2016 (Folio 45 del expediente judicial) por tanto, se pasa a analizar el fondo del presente asunto con los elementos que constan en autos. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano HENRY ALFONSO ROMERO CHACÓN (Cédula de Identidad Nº 7.095.783), asistido por la abogada Maryuri Coromoto ROMERO CHACÓN (INPREABOGADO Nro 76.725), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a “la nulidad absoluta del Acto administrativo contenido en el Oficio Nº L-M-014-2016 de fecha 20de enero del 2016” (sic) y de la Resolución “Nº 003-2016 de fecha 15 de enero del 2016 emanados de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico mediante” por el que se revocó la designación del accionante al cargo de “Jefe de Transporte” de la aludida Alcaldía y se notificó al mismo de dicha decisión.
Al respecto, arguyó la parte accionante que la Administración incurrió en los siguientes vicios: 1) Vicios en la notificación, 2) Falso supuesto, 3) Vulneración al derecho a la estabilidad provisional del querellante y 4) Violación al debido proceso.
De seguidas, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los términos siguientes:
1) Respecto a los vicios en la notificación adujo la parte accionante, con relación a la notificación del acto administrativo impugnado que la misma “…no contiene una trascripción íntegra de la Resolución que acordó [la] remoción [del accionante] tampoco (…) señaló los recursos jurisdiccionales a los cuales tenía derecho, el tribunal donde debía interponerlos y el tiempo para ello” (Corchetes de este fallo). violentándole a su decir, el derecho a la defensa, al debido proceso y “…lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo que la Administración incurrió en una práctica indudablemente irregular que se traduce en una notificación defectuosa y por consiguiente no produce efecto alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
En ese sentido, con relación a la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno. En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)…”.
De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, notificación que debe ajustarse a los extremos legales previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, debe contener el texto íntegro del acto recurrido, los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas a tenor de lo establecido en el artículo 74 eiusdem.
Ahora bien, es menester destacar que los defectos de la notificación no afectan necesariamente la validez del acto administrativo, sino su eficacia y en el asunto de autos el propio querellante interpuso el recurso apropiado, ante el órgano jurisdiccional competente y en el tiempo hábil, por lo que se entienden subsanados por la acción de la propia parte actora los defectos de la notificación del acto impugnado, por lo que debe desestimarse este alegato. Así se decide.
2) Respecto al falso supuesto arguyó el accionante, lo siguiente:
“…Considero que la Administración efectivamente incurrió EN UN FALSO SUPUESTO, tanto de hecho como de derecho pues al considerar que el cargo ejercido por mí era de confianza, aplicó la normativa erradamente. El cargo del que fui removido (…) ‘Jefe de Transporte’ no comprende funciones que efectivamente lo califiquen como de confianza, ya que en realidad y en la práctica, una vez que fuimos reenganchado, en fecha 05 de enero del 2015, no se me asignaron funciones ni tareas que hacer, sino que trabajaba ayudando a cualquier tarea diaria que podría desempeñar en la oficina de transporte, en ningún momento maneje recursos, los oficios que llegaban a la oficina de transporte las remitía a mi superior inmediato que era la Directora de Servicios Públicos, ella a su vez lo conversaba con el (…) Alcalde y ellos las ejecutaban, tampoco tuve el manejo de documentación confidencial que permita deducir que mis funciones son adjuntas a los altos niveles jerárquicos del organismo, estuve siempre bajo la subordinación directa de otras personas, no tuve a mi cargo en ningún momento el manejo de personal ni desempeñe funciones que implicasen un alto grado de confidencialidad y responsabilidad. Por lo que insisto que soy Funcionario de carrera, siendo que, ingrese al Organismo hoy querellado, mediante Resolución Nº 04-2001, publicada en Gaceta Municipal extraordinaria Nº 007 de fecha 09 de marzo del 2001, ocupando el cargo de JEFE DE COMPRAS, y de inmediato pase a formar parte de la nómina del personal fijo del Organismo.
Aunado a esto, la Administración en el acto de remoción se limitó a decir que el cargo ostentado por mí es de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza, sin analizar si verdaderamente las funciones ejercidas efectivamente pueden ser catalogadas como de confianza, ya que no basta así, que un cargo determinado, sea catalogado como de alto nivel o de confianza, sino que los mismos deben referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y (…) ubicación dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de alto nivel o de confianza, la sola calificación como tal, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración. Tenemos entoncesquela Administración considera que yo ejercía funciones consideradas como de confianza, pero sin establecer en qué consiste tal confidencialidad o las funciones.
De allí que no depende de lo extenso de la argumentación sostenida en el acto para que se entienda satisfecha la obligación de motivar el mismo, sino de lo preciso que pueda ser para que el acto especifique las razones tanto de hecho como de derecho por las cuales se dictó. Por lo que Invoco la aplicación del Principio Constitucional de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte accionante aduce el vicio de falso supuesto por cuanto a su decir, erró la Administración al retirarlo del cargo ejercido fundamentándose para ello en que dicho cargo es “de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza, sin analizar si verdaderamente las funciones ejercidas efectivamente pueden ser catalogadas como de confianza”
En ese sentido; resulta menester destacar que, con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
En tal sentido, a fin de resolver el vicio alegado este Juzgador advierte que a los folios del 05 al 07 del expediente judicial riela el acto administrativo impugnado del cual se desprende lo siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que todo Acto Administrativo debe ser revocado o dejado sin efecto de la misma manera como fue creado, es decir, mediante otro Acto Administrativo.
- CONSIDERANDO
Que el Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: ‘Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
- CONSIDERANDO
Que el Artículo 20 de La Ley del Estatuto de La Función Pública, en el numeral 11 define como funcionario o funcionaria de libre nombramiento y remoción ‘A los Directores Generales Sectoriales de las Gobernaciones, los Directores de las Alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
- CONSIDERANDO
Que los cargos de Directores, Jefes de División y otros de la misma jerarquía de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico son de libre nombramiento y remoción.
- CONSIDERANDO
Que a partir del 05/01/2.015 según Resolución Nº 010-2.015, el Ciudadano HENRY ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.095.783, fue designado como JEFE DE TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO, ESTADO GUÁRICO y tal cargo lo es de Libre Nombramiento y Remoción por Disposición expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 20 Numeral 11.
RESUELVE:
ARTÍCULO ÚNICO: Revocar y por ende dejar sin efecto la Resolución Nº 010-2.015 de fecha 05/12/2.015 mediante el cual se designó al Ciudadano HENRY ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.095.783, como JEFE DE TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO, ESTADO GUÁRICO, a partir del Quince (15) de Enero del 2.016…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respecto, de la lectura de los fundamentos del acto administrativo impugnado se advierte que la Administración no removió o retiró al accionante de su cargo ejercido sino que procedió a revocar “y por ende dejar sin efecto la Resolución” a través de la cual el mismo fue designado a dicho cargo.
En tal sentido, siendo que se advierte de la resolución revocada que el querellante fue designado al cargo de jefe de transporte de la Alcaldía accionada en fecha 05 de enero de 2015 (Folios del 13 al 15 del expediente judicial), resulta necesario precisar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2010-1933 de fecha 13 de diciembre de 2010; recaída en el expediente AP42-R-2010-000898 (Caso: Haidee Meléndez Gutiérrez contra el Consejo Legislativo del estado Falcón); sostuvo, lo siguiente:
“… la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A VS. MINISTERIO DEL TRABAJO, indicó lo siguiente:
‘(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)
En este contexto, entonces, esta Corte advierte que la llamada potestad de ‘autotutela’ de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional’.
(….)
No obstante, si bien la Administración Pública puede ‘reconocer’ la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico. (Vid. sentencia Nº 2007-1666, de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por esta Corte, caso: IRCIA MERADRI MILANO RODRÍGUEZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO).
Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 2001, de fecha 16 de agosto de 2002, caso: ANYUMIR MARYURI PEÑALOSA, en la cual señaló:
Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…) podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada’ (Criterio ratificado en sentencias N° 2.212 y 2.888, de fecha 17 de septiembre de 2002 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.), (Negrillas, subrayado y corchetes de esta Corte)…” (Mayúsculas del texto).
Del criterio expuesto se desprende que la Administración se encuentra investida por el principio de autotutela administrativa, que consiste en la potestad de la Administración Pública para rectificar, revocar o anular sus propios actos, cuando advierta que los mismos se encuentren viciados, con las limitaciones establecidas por la ley. En tal sentido; podrán convalidarse o rectificarse los actos administrativos cuando se haya incurrido en errores leves que no acarreen la nulidad absoluta de los mismos, y que puedan ser subsanados permitiendo la conservación del acto administrativo, y sólo podrán ser revocados aquellos actos administrativos que no hayan creado u originado derechos subjetivos a favor de terceros; salvo que exista un vicio que afecte al referido acto de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; caso en el cual deberá aperturarse un procedimiento administrativo que garantice el derecho a la defensa de los funcionarios que pudiesen verse afectados.
Circunscribiéndonos al caso de marras, en razón de que del acto administrativo impugnado (Folios del 05 al 07 del expediente judicial) se advierte, tal como se ha precisado anteriormente en el presente fallo, que la Administración revocó la Resolución a través de la cual el accionante fue designado al cargo de jefe de transporte de la Alcaldía accionada en fecha 05 de enero de 2015 (Folios del 13 al 15 del expediente judicial), con fundamento en la naturaleza del cargo, que consideró de libre nombramiento y remoción y no en la incursión de un error o vicio que afectara dicha Resolución, casos en los cuales podría ejercer su potestad de autotutela administrativa. Aunado al hecho de que dicha designación o Resolución a todas luces había creado derechos subjetivos a favor del accionante quien desde enero de 2015 ejerció el cargo al cual fue designado en la resolución revocada por la Administración, es decir, por el período de un año hasta que dicha designación fue revocada, lo cual no resulta un punto controvertido en el presente asunto, en criterio de este Juzgador, la Administración interpretó los hechos de forma errada e incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.
En razón de lo anterior, resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo impugnado; en consecuencia, se ordena la reincorporación del accionante al cargo ejercido o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la revocatoria de su designación, a saber 21 de enero de 2016 (Folio 08 del expediente judicial) hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá calcularse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con relación al pago de los “demás beneficios socioeconómicos” dejados de percibir, se advierte que tal pedimento fue expuesto en términos genéricos, lo cual impide un verdadero control jurisdiccional respecto a su cumplimiento, por tanto resulta forzoso negarlo. Así se determina.
Existiendo fundamentos suficientes para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por la parte actora. Así se establece.
Por los razonamientos expuestos; resulta forzoso declarar Parcialmente con lugar el presente asunto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano HENRY ALFONSO ROMERO CHACÓN (Cédula de Identidad Nº 7.095.783), asistido por la abogada Maryuri Coromoto ROMERO CHACÓN (INPREABOGADO Nro 76.725), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. En consecuencia:
1.- Se DECLARA la nulidad de la Resolución “Nº 003-2016 de fecha 15 de enero del 2016” con fundamento en la parte motiva del presente fallo.
2.- Se ORDENA la reincorporación del accionante al cargo ejercido o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos según lo expuesto en la motiva del presente fallo.
3.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por el accionante desde la fecha de la notificación de la revocatoria de su designación, a saber 21 de enero de 2016 hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá calcularse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Se NIEGA el pago de los “demás beneficios socioeconómicos” dejados de percibir por el accionante según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida por medio del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000023
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000088 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.
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