ASUNTO: JP41-G-2016-000025
QUERELLANTE: FREDDY JESÚS BANDES CASTRO (Cédula de Identidad Nº 11.835.514).
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Marjorie ARMAS (INPREABOGADO Nº 58.582).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Yrma Josefina ROMERO MARQUEZ, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS, Cindy Isabel COLMENARES, Mariana Roxibel RANGEL y Orlando José TROCEL (INPREABOGADOS Nros 94.497,153.997, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869, 154.703, 234.496, 250.318 y 242.797).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 02 de mayo de 2016 la abogada Marjorie ARMAS (INPREABOGADO Nº 58.582), en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JESÚS BANDES CASTRO (Cédula de Identidad Nº 11.835.514) interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO) mediante el cual solicitó: “la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 28 de Diciembre de 2015 identificado como Providencia Administrativa Nº 176…”(Negrillas del texto) mediante el cual fue destituido el accionante del cargo ejercido ante el Órgano accionado.
El 03 de mayo de 2016 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos. El 16 de mayo de 2016 se otorgó un lapso de tres días de despacho siguientes a dicha fecha para que la parte actora reformara el escrito libelar a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la querella funcionarial interpuesta conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 30 de mayo de 2016 la parte actora consignó al expediente reforma del escrito libelar.
El 06 de junio de 2016 se admitió la presente querella funcionarial y se procedió a citar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo del accionante y se ordenó notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico y al Director General de la Policía del referido estado. Finalmente, se instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2016 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para efectuar la citación y notificaciones ordenadas. El 09 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 26 de abril de 2017, este Juzgado Superior dictó el dispositivo del fallo en la aludida audiencia declarando parcialmente con lugar el presente asunto, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marjorie ARMAS (INPREABOGADO Nº 58.582), en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JESÚS BANDES CASTRO (Cédula de Identidad Nº 11.835.514), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a “la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 28 de Diciembre de 2015 identificado como Providencia Administrativa Nº 176…” (Negrillas del texto) mediante el cual fue destituido el accionante del cargo ejercido ante el Órgano accionado.
Al respecto arguyó la parte accionante que el acto administrativo impugnado está viciado por falso supuesto. En tal sentido adujo lo siguiente:
“…La DESTITUCIÓN de mi representado está fundamentada en hechos que originan el falso supuesto que delato (…) por cuanto está basado en la simulación de un hecho punible; manifiesta la denunciante entrevistada en fecha 19 de febrero de 2015 (…) ‘yo estaba dormida dentro del dormitorio de femeninas del centro de coordinación policial Número: 03, Altagracia de Orituco, y a eso de las 10:30 minutos de la noche del día jueves 19/02/2015 se me lanzo arriba (…) el director del centro policial (…) comisario BANDES FREDDY y me empezó a manosear (…) yo como pude me solté y salí corriendo para la oficialía de información (…)
(…)
Así mismo en fecha 24 de febrero de 2015 la referida ciudadana NOREDY RUIZ PALMA declara nuevamente y manifiesta: ‘ (…) llegue a trabajar al centro de coordinación policial N 3 (Altagracia de Orituco) (…) el día jueves 19 de febrero de 2015 a las 08:00 de la noche yo me fui a acostar porque tenía que recibir segundo turno a las 02:00 de la madrugada luego esa misma noche como a (…) las 10:30 (…) sentí que abrieron la puerta del dormitorio (…) era el director del centro de Coordinación COMISIONADO (PEG) BANDES FREDDY (…) él me dijo ‘no puedo dormir’ y (…) yo le dije acuéstese allí en esa cama el andaba en ropa interior de color blanco con una sábana colocada el hombro (…) se acostó en la cama que yo le indique (…) yo seguí acostada y arropada (…) de repente este señor se me abalanzo encima y me abrazó y comenzó a olfatearme por mis senos y me daba besos y yo comencé a forcejear con él, yo le decía que me soltara y que se quitara de encima de mi (…) Se evidencia del resto de las preguntas y respuestas que solo existe una puerta de acceso al Centro de Coordinación Policial y que para entrar al dormitorio de las feminas obligatoriamente hay que pasar por el frente de la prevención o Oficialía la cual durante el tiempo narrado de los hechos falsos nunca permaneció solo y era imposible que el comisionado pasara por el frente de los funcionarios policiales en interiores y con una sábana en el hombro y nadie lo viera. Lo que constituyen elementos de convicción suficientes que demuestran que mi representado jamás cometió ningún hecho punible ni faltas que ameriten (…) destitución…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Aunado a ello adujo que:
“…no existe ninguna prueba que lleve a determinar que mi representado haya incurrido en delito o falta alguna ya que como quedo demostrado por la propia denunciante los hechos denunciados son contradictorios (…) falsos e inexistentes…”
En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:

“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Circunscribiéndonos al caso de marras se advierte que la parte actora adujo falso supuesto por cuanto a su decir los hechos denunciados en su contra, que dieron origen al procedimiento administrativo disciplinario que derivó en su destitución “son contradictorios (…) falsos e inexistentes…” lo cual se comprueba a su criterio en el hecho de que nadie le vio entrar al dormitorio de la denunciante ni dirigirse a este y de que “solo existe una puerta de acceso al Centro de Coordinación Policial y que para entrar al dormitorio de las feminas obligatoriamente hay que pasar por el frente de la prevención o Oficialía la cual durante el tiempo narrado de los hechos falsos nunca permaneció solo y era imposible que el (…) pasara por el frente de los funcionarios policiales en interiores y con una sábana en el hombro y nadie lo viera…” (Negrillas del texto).
En ese sentido, no pasa desapercibido para este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia definitiva celebrada en el presente expediente en fecha 26 de abril de 2017 (Folio 320 del expediente judicial) la representación judicial del Órgano accionado manifestó lo siguiente “…En el transcurso del expediente (…) se evidencia que es imposible que el ciudadano pasara al dormitorio de las féminas sin que fuese visto, nos hemos dado cuenta que es algo falso, no hay necesidad de imputar a alguien inocente solicitamos se declare con lugar la presente querella”.
En razón de lo anterior, se advierte que la propia parte querellada reconoció que incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al destituir al accionante, por tanto, siendo este hecho no contradictorio resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo impugnado; en consecuencia, se ordena la reincorporación del accionante al cargo que venía ejerciendo al momento de sus destitución o en otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de dicho acto administrativo al accionante, a saber, 29 de enero de 2016, tal como se desprende de dicha notificación, la cual riela del folio 219 al 222 del expediente judicial hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá calcularse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por su parte, con relación al solicitado pago de los “…tickets de alimentación…”; resulta menester destacar que la jurisprudencia tanto de la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido de manera reiterada que el bono de alimentación, establecido como un beneficio social de carácter no remunerativo, sólo debe pagarse cuando el funcionario se encuentre en el ejercicio efectivo de sus labores, no formando el mismo parte del salario integral devengado por éste. (ver entre otras, Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, (caso: Francia Migdalia Vargas, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
En tal sentido, en virtud de que el accionante no prestó servicio efectivo ante el Órgano querellado ya que había sido destituido del cargo ejercido ante la Administración resulta forzoso negar tal pedimento. Así se determina.

Finalmente, con relación al pago de los “demás beneficios y remuneraciones pertinentes dejadas de percibir”, se advierte que tal pretensión fue expuesta en términos genéricos, lo cual impide un verdadero control jurisdiccional respecto a su cumplimiento, por tanto resulta forzoso negarlo. Así se determina.
Por los razonamientos expuestos; se declara Parcialmente con lugar el presente asunto.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marjorie ARMAS (INPREABOGADO Nº 58.582), en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JESÚS BANDES CASTRO (Cédula de Identidad Nº 11.835.514), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). En consecuencia:
1.- Se DECLARA la nulidad “…del acto administrativo de efectos particulares de fecha 28 de Diciembre de 2015 identificado como Providencia Administrativa Nº 176…” (Negrillas del texto) mediante el cual fue destituido el accionante del cargo ejercido ante el Órgano accionado.
2.- Se ORDENA la reincorporación del accionante al cargo ejercido o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos según lo expuesto en la motiva del presente fallo.
3.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por el accionante desde la fecha de la notificación del acto administrativo impugnado, a saber, 29 de enero de 2016, hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá calcularse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Se NIEGA el pago de los “…tickets de alimentación…” conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
5.- Se NIEGA el pago de los “demás beneficios y remuneraciones pertinentes dejadas de percibir” por el accionante según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000025
En la misma fecha, siendo las doce y tres de la tarde (12:03 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000090 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.