ASUNTO: JP41-G-2016-000008
En fecha 11 de febrero de 2016 el ciudadano WASIM TEIFUR CHARAF (Cédula de Identidad Nº V-. 10.268.009), representante legal de la empresa FERRETERIA TEIFUR C. A. (FERTECA) Registro de Información Fiscal (RIF) J-294667.69-4, asistido por abogado Luís Antonio RANGEL ZAPATA (INPREABOGADO Nº 213.550), interpuso ante este Juzgado, recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº AMM-012/2015 de fecha 10 de agosto de 2015, dictado por la Alcaldesa del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, donde se “…ORDENA LA OCUPACIÓN TEMPORAL de la Totalidad del bien Inmueble identificado en el artículo 1 del Decreto Nº AMM-011/2015 publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2533, de Fecha 03 de Agosto del año 2015…”. (Negrillas del texto).
Por auto de fecha 17 de febrero de 2016 se admitió el recurso de nulidad interpuesto, se ordenó librar las notificaciones respectivas, se solicitaron los antecedentes administrativos y se ordenó publicar el cartel de emplazamiento a que se contrae el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue retirado, publicado y consignado en tiempo hábil.
En fecha 20 de abril de 2016 se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio, celebrada el 16 de junio de 2016, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, en esta misma fecha fueron consignados escritos de promoción de pruebas, por ambas partes.
El 20 de junio de 2016 se consignaron los antecedentes administrativos del caso, en virtud de lo cual se acordó agregarlo en autos.
Mediante escrito del 22 de junio de 2016 la parte actora consignó nuevo escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de junio de 2016 este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes y se ordenó las respectivas notificaciones.
Por auto del 17 de octubre de 2016 se dio inicio al lapso de presentación de informes.
En fecha 24 de octubre de 2016 fue consignado escrito de pruebas de la parte actora. En esa misma fecha se dio inicio al lapso para dictar sentencia, el cual fue diferido por auto del 14 de diciembre de 2016 y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
ACTO RECURRIDO
El acto recurrido lo constituye el Decreto de Ocupación Temporal Nº AMM-012/2015 del 10 de agosto de 2015, dictado por la Alcaldesa del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO GUÁRICO publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2538-A del 10 de agosto de 2015, que es del tenor siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que en fecha 03 de Agosto de 2015, se publicó en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 2.533, Decreto Nº AMM-011/2015, mediante el cual se ordena la Adquisición Forzosa de la totalidad del bien inmueble constituido por: Un terreno de TRES MIL METROS CUADRADOS (2.000,00 MTS); TRES (03) Galpones sobre él construidos; y de cualquier Bienhecuría que forme parte del referido Inmueble, el cual cuenta el Nro. Catastral 12-07-01-13-02-02, ubicado en la Carretera Nacional que conduce hacia la población San Fernando de Apure, llamada Av. Octavio Viana, hoy Av. Francisco de Miranda, en la zona hacia la Carera 11, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Calle de servicio en medio avenida Octavio Viana en 60.00 mts; SUR: Calle de servicio en 60.00 mts; ESTE: Calle vía de mercado popular en 50.00 mts; OESTE: Mueble de Antonia Barrios y Sucesión de Mercedes Cedeño de Muñoz en 50.00 Mts.
CONSIDERANDO
Que el Legislador precisó la ocupación Temporal como una medida administrativa a favor del ente expropiante, que le permite ocupar los bienes que son objeto de expropiación, con la finalidad de hacer estudios, practicar operaciones facultativas de corta duración, para recoger datos destinados a la formación del proyecto que se pretende ejecutar, el establecimiento de estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes o depósitos de materiales, también provisionales y para cualquier otra actividad indispensable para la construcción o reparación de la obra de interés social planteada.
CONSIDERANDO
Que la ocupación temporal del bien inmueble antes descrito tiene como finalidad, previa preparación del espacio interior, el resguardo inmediato de las Unidades Vehiculares que sirven de Proyecto Social ‘BUSCALABOZO’, como medida urgente tomada para garantizar que los ciudadanos del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, prolonguen el disfrute de una eficiente prestación del Servicio Público de Transporte Local.
CONSIDERANDO
Que en fecha 28 de Enero de 2015, el Municipio Bolivariano Francisco de Miranda del estado Guárico, suscribió un acta convenio con la ciudadana MARÍA CAROLINA CANESTRI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidada Nro. V.-6.914.639, actuando en su carácter de propietaria, en su alícuota parte que le corresponde como legitima coheredera de la Sucesión Pedro Muñoz Penagos y Mercedes Cedeño de Muñoz, del bien inmueble identificado en el artículo 1 del Decreto Nº AMM-011/, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 2.533, en fecha 03 de Agosto de 2015, mediante la cual ‘Se acuerda la ocupación temporal de mutuo acuerdo entre las partes, para adecuar los inmuebles en virtud de la urgencia en la utilidad de los mismos…’
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el Artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social se debe garantizar todo acto material que asegure la inmediata instalación y puesta en marcha del Parque Automotor, que permita el resguardo de las Unidades Vehiculares suministradas por el Ejecutivo Nacional y Regional, respectivamente, las cuales sirven al Proyecto Social ‘BUSCALABOZO’, y consecuencia al Sistema Público de Transporte Local; para lo cual es necesario la realización de estudios y practicar operaciones facultativas, que tengan por objeto el establecimiento provisional de estaciones de trabajo, y cualquiera otra que requiera la instalación y puesta en marcha del referido Parque Automotor.
CONSIDERANDO
Que el Bien Inmueble adquirido forzosamente, mediante Decreto Nº AMM-011/2015, PUBLICADO EN Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 2.533, en fecha 03 de Agosto de 2015, sirve como domicilio fiscal de las siguientes sociedades mercantiles: 1) FERRETERIA TEIFUR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Guárico, bajo el Nro: -75-, Tomo -4-A-Pro, de fecha 03 de Agosto de 2007, Registro de Información Fiscal Nro: J-294-66769-4, Licencia de Industria y Comercio Municipal Nro: 5942; 2) LICORSHOP C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el Nro. -30-, Tomo -5-A-Pro, de fecha 03 de Octubre de 2008, Registro de Información Fiscal Nro. J-296731764, Licencia de Industria y Comercio Municipal Nro: 6010; y 3) DENIGARD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el Nro. -5-, Tomo -3-A-REGISTRO MERCANTIL III DEL ESTADO GUARICO, de fecha 28 de Febrero de 2011, Registro de Información Fiscal Nro: J311889310, Licencia de Industria y Comercio Municipal Nro: 6571.
CONSIDERANDO
Que la Alcaldía Bolivariana del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, debe garantizar al pueblo de calabozo el disfrute permanente e ininterrumpido de un eficiente Servicio Público de Transporte Terrestre Local, haciendo uso de las facultades y atribuciones que le otorga el Ordenamiento Jurídico, y al mismo tiempo procurando salvaguardar el Patrimonio Público que sirve a los ciudadanos del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Se ordena la Ocupación Temporal de la totalidad del bien inmueble identificado en el artículo 1 del Decreto Nº AMM-011/2015, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 2.533, de fecha 03 de Agosto de 2015; constituido por Un Terreno de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000,00 MTS) tres (03) Galpones sobre él construidos; y de cualquier bienhechuría que forme parte del referido Inmueble, el cual cuenta con el Nro. Catastral 12-07-01-13-02-02, ubicado en la Carretera Nacional que conduce a la población San Fernando de Apure, llamada Av. Octavio Viana, hoy Av. Francisco de Miranda, en la zona conocida como ‘ La Liberal’ o zona de las Arepera; en la Manzana Oriental con frente a la Carrera 11, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Calle de servicio en medio avenida Octavio Viana en 60.00 mts; SUR: Calle de Servicio en 60.00 mts; ESTE: Calle vía de mercado popular en 50.00 mts; OESTE: Mueble de Antonia Barrios y Sucesión de Mercedes Cedeñio de Muñoz en 50.00 Mts.
(…)
ARTÍCULO 2.- Se ordena a las Sociedades Mercantiles: 1)FERRETERIA TEIFUR C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Guárico, bajo el Nro -75-, Tomo -4-A-Pro, de fecha 03 de Agosto de 2007, Registro de Información Fiscal Nro: J-294-66769-4, Licencia de Industria y Comercio Municipal Nro: 5942; 2) LICORSHOP C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el Nro. -30-, Tomo -5-A-Pro, de fecha 03 de Octubre de 2008, Registro de Información Fiscal Nro. J-296731764, Licencia de Industria y Comercio Municipal Nro: 6010; y 3) DENIGARD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el Nro. -5-, Tomo -3-A-REGISTRO MERCANTIL III DEL ESTADO GUARICO, de fecha 28 de Febrero de 2011, Registro de Información Fiscal Nro: J311889310, Licencia de Industria y Comercio Municipal Nro: 6571; y en fin, a cualquier PERSONA NATURAL o JURÍDICA, que tenga interés Legítimo suficiente, DESOCUPAR el Bien Inmueble identificado en el Artículo 1 del presente Decreto.
ARTÍCULO 3.- En virtud a la medida administrativa precedente, en concordancia con el mandato contenido en el artículo 8 del Decreto Nº AMM-011/2015, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 2.533, en fecha 3 de Agosto de 2015, se designa a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, para que una vez verificada la desocupación ordenada en el artículo precedente, proceda a otorgar a los Trabajadores que prestaban sus servicios en las sociedades mercantiles que mantenían su domicilio fiscal en el Bien Inmueble identificado en el Artículo 1 del presente Decreto, el respectivo ingreso a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, con todos los beneficios laborales establecidos en el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 4.- Se ordena la Protocolización del presente Decreto en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, de conformidad con el Artículo 53 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.
ARTÍCULO 5.- Notifíquese a los Propietarios, Ocupantes e Interesados, del bien, identificado en el artículo 1 del presente Decreto, de conformidad con el Artículo 54 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.
ARTÍCULO 6.- Se designa a la Dirección de ingeniería Municipal, a la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, y al Departamento de Sindicatura Municipal para la ejecución del presente Decreto…”. (sic) (Mayúsculas negrillas y subrayado del texto).
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En el escrito libelar, la representación judicial actora manifestó fundamentar su pretensión de nulidad en las disposiciones contenidas en los artículos del 137 al 149 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 88 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 11, 53, 56, 57, 2, 8, 22 y 46 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social; 1989, 1993, 1080 y 1924 del Código Civil vigente y el 979 del Código Civil derogado, los cuales fueron transcritos en el escrito libelar.
Expuso en un capítulo que denominó “DE LA INCAPACIDAD E IMPOSIBILIDAD LEGAL DE LOS PROPIETARIOS, HEREDEROS, CAUSAHABIENTES O CUALQUIER PERSONA QUE TENGA DERECHOS EN LA SUCESIÓN DE PEDRO JESUS MUÑOZ PENAGOS DE SUSCRIBIR DOCUMENTOS DE COMPRA VENTA, ACTAS CONVENIO O ARREGLOS AMIGABLES SOBRE LOS BIENES RELICTOS DE DICHA SUCESIÓN”, aspectos relacionados con el litigio de la sucesión Pedro Jesús Muños Penagos; así como de la tercería de dominio ejercida por la ciudadana María Carolina Canetri Campagna; hizo referencia a lo que denominó “DE LA INCOMPLETA DECLARACIÓN SUCESORAL DE LA SUCESION DE PEDRO JESUS MUÑOZ PENAGOS”; “DE LA SIMPLE VOCACIÓN HEREDITARIA DE MARIA CAROLINA CANESTRI” y “DE LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN REALIZADOS POR ANTONIA MARIA BARRIOS Y MARIA CAROLINA CANESTRI…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Alegó que el acto impugnado es “…contrario a la LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA Y SOCIAL...”, en tal sentido citó el artículo 53 de la referida Ley y adujo en relación al acto recurrido que “…en su contenido no expresa la Resolución a la que hace mención el artículo anterior, emitida por escrito del Gobernador del Estado, ni fue protocolizada en la Oficina de Registro Correspondiente…” (Negrillas del texto).
Que el Decreto de Expropiación Nº AMM-011/2015 se fundamentó en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por lo que en su criterio “…Debe la Alcaldesa solicitar el Decreto de Ocupación Previa por ante el Juez que debería estar conociendo del Juicio de Expropiación, por imperativo de la Ley por haber sido Decretada por la Alcaldesa, la obra como de utilidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, destacándose y manifestando la inmediatez y la Urgencia de la Obra, en del Decreto de Ocupación Temporal. Lo cual no realizó violentando los artículos antes citados. además de existir medida de prohibición de enajenar y gravar, que la obliga a ir al juicio de expropiación correspondiente…” (Sic).
Que “…dado que la Alcaldesa, obvia la Obligación que tiene de recibir el inmueble libre de gravámenes, de carga y condiciones, violentando el artículo 11 de la Ley de Expropiación y viciando de nulidad el contrato de compraventa, al contravenir lo establecido en el artículo 600 de código de Procedimiento Civil…” (Sic).
Que la ciudadana María Carolina Canestri con quien se acuerda la ocupación temporal de mutuo acuerdo, no tiene cualidad ni capacidad negocial pues solo detenta, a su entender, una “SIMPLE VOCACION HEREDITARIA”.
III
ALEGATOS DEL MUNICIPIO
En la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio el apoderado judicial del Municipio accionado, negó rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte recurrente, adujo que en los galpones ocupados se habían realizado reuniones del “CLAP”, que no funcionaba como centro de acopio (a propósito de lo argumentado en ese sentido por el recurrente) y solicitó fuese declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
IV
PUNTO PREVIO
Antes de realizar cualquier consideración respecto al fondo, considera pertinente quien aquí decide pronunciarse como punto previo, tal como lo ha sostenido en decisiones anteriores, que resulta particularmente necesario en el presente asunto en virtud de la naturaleza de los derechos que se discuten, analizar brevemente el denominado derecho de propiedad que en la República Bolivariana de Venezuela tiene una función social; por lo que toda interpretación que se realice al respecto, debe ponderar tanto el interés estrictamente privado como el interés público, siempre sobre la base de los principios de justicia e igualdad material. En definitiva, la función social del derecho de propiedad, incide en la naturaleza jurídica del derecho, conforma su concepto y modifica su contenido.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 115 lo siguiente:
“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Del contenido de la norma transcrita se desprende que la protección de tal derecho se encuentra limitada a las “contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”, por lo que resulta evidente que el derecho de propiedad no constituye un derecho absoluto y excluyente en sentido clásico, sino que se encuentra delimitado en su alcance y contenido por la Ley, lo que ha sido sostenido además de manera pacífica y reiterada por la jurisprudencia patria. Así se determina.
Una de esas limitaciones y restricciones legales se refiere a la expropiación que se define como una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad publica o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad de los particulares, a su patrimonio. En nuestro ordenamiento jurídico, dicha institución se encuentra regulada mediante la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que a su vez contempla y regula la ocupación temporal de bienes objeto de expropiación como un mecanismo excepcional de limitación al derecho de propiedad y es precisamente un acto mediante el cual se decreta la ocupación temporal de un bien objeto de expropiación lo que impugna mediante el presente recurso.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el recurso de nulidad intentado por el ciudadano WASIM TEIFUR CHARAF, representante legal de la sociedad mercantil FERRETERIA TEIFUR C. A. (FERTECA). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
1) El presente asunto se circunscribe a la nulidad del Decreto de Ocupación Temporal Nº AMM-012/2015 del 10 de agosto de 2015, dictado por la Alcaldesa del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO GUÁRICO publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2538-A del 10 de agosto de 2015, al respecto alegó la recurrente que el acto impugnado es “…contrario a la LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA Y SOCIAL...”, en tal sentido citó el artículo 53 de la referida Ley y adujo en relación al acto recurrido que “…en su contenido no expresa la Resolución a la que hace mención el artículo anterior, emitida por escrito del Gobernador del Estado, ni fue protocolizada en la Oficina de Registro Correspondiente…” (Negrillas del texto).
En ese orden de ideas se advierte que los artículos 52 y 53 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establecen lo siguiente:
“Artículo 52: Toda obra declarada de utilidad pública lleva consigo el derecho a la ocupación temporal de las propiedades ajenas por parte del que las ejecute, en los casos siguientes:
1. Hacer estudios o practicar operaciones facultativas, de corta duración, que tengan por objeto recoger datos para la formación del proyecto o para el replanteo de la obra.
2. Para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo, caminos, talleres, almacenes o depósitos de materiales, y cualquiera otra que requiera la obra para su construcción o reparación.
La ocupación durará tan sólo el tiempo absolutamente indispensable, no debiendo, en ningún caso, concederse por un término mayor de seis (6) meses.
Sin embargo, podrá prorrogarse por igual término, y por una sola vez, por causa debidamente justificada”.
“Artículo 53: Para proceder a la ocupación temporal se requerirá una resolución suficientemente motivada, por escrito, del Gobernador del estado, del territorio federal, y de los alcaldes de los municipios respectivos de la jurisdicción donde se ejecute la obra. Esta resolución se protocolizará en la correspondiente Oficina de Registro correspondiente”.
De las normas supra transcritas se evidencia que la ocupación temporal, constituye una facultad excepcional ejercida sobre propiedades ajenas, y para la ocupación de un bien, de propiedad privada, es menester que se verifiquen los supuestos de procedencia establecidos en la norma, siendo el primer supuesto el de “...hacer estudios o practicar operaciones facultativas, de corta duración, que tengan por objeto recoger datos para la formación del Proyecto o para el replanteo de la obra…”, se contempla con el objeto de hacer los estudios necesarios al proyecto o que lo complementen para medir la importancia de la obra y justificar la procedencia o no, en este caso, la Administración puede hacer uso de esta figura y declarar la ocupación temporal de bienes de propiedad privada, por lo que el particular (propietario) cede el uso y gocé de su propiedad a cambio de una indemnización. El otro supuesto de la ocupación temporal, referido al establecimiento provisional de caminos o estaciones de trabajo que requiera la obra, en cambio, obliga a que tal medida temporal haya de tener una duración determinada, tan solo el tiempo absolutamente indispensable, no debiendo en ningún caso, concederse por un término mayor de seis (6) meses, aunque podrá prorrogarse por igual término, y por una sola vez, por causa debidamente justificada.
Ahora bien, el artículo 53 eiusdem establece que la ocupación temporal queda a cargo de la Administración Pública, quien dictará una resolución suficientemente motivada. En casos como el de autos, corresponde tal actuación al Alcalde o Alcaldesa como máxima autoridad administrativa del municipio, en dicho acto debe explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales procede a la medida sobre el bien inmueble particular del afectado, como ocurrió en el presente caso, en el cual la Alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, manifestó en las consideraciones que motivan la decisión administrativa que decreta la ocupación temporal de los bienes ocupados por la empresa accionante, tal como lo establece el artículo 53 antes referido, las razones que justifican el mismo; en ese orden de ideas, del acto impugnado se advierte que la Administración Municipal manifestó que:
“… el Legislador precisó la ocupación Temporal como una medida administrativa a favor del ente expropiante, que le permite ocupar los bienes que son objeto de expropiación, con la finalidad de hacer estudios, practicar operaciones facultativas de corta duración, para recoger datos destinados a la formación del proyecto que se pretende ejecutar, el establecimiento de estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes o depósitos de materiales, también provisionales y para cualquier otra actividad indispensable para la construcción o reparación de la obra de interés social planteada.
CONSIDERANDO
Que la ocupación temporal del bien inmueble antes descrito tiene como finalidad, previa preparación del espacio interior, el resguardo inmediato de las Unidades Vehiculares que sirven de Proyecto Social ‘BUSCALABOZO’, como medida urgente tomada para garantizar que los ciudadanos del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, prolonguen el disfrute de una eficiente prestación del Servicio Público de Transporte Local.
(…)
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el Artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social se debe garantizar todo acto material que asegure la inmediata instalación y puesta en marcha del Parque Automotor, que permita el resguardo de las Unidades Vehiculares suministradas por el Ejecutivo Nacional y Regional, respectivamente, las cuales sirven al Proyecto Social ‘BUSCALABOZO’, y consecuencia al Sistema Público de Transporte Local; para lo cual es necesario la realización de estudios y practicar operaciones facultativas, que tengan por objeto el establecimiento provisional de estaciones de trabajo, y cualquiera otra que requiera la instalación y puesta en marcha del referido Parque Automotor…”.
De lo anterior resulta evidente que las razones de hecho expuestas en el acto impugnado se comparecen con los requisitos legalmente establecidos para que resulte procedente la ocupación temporal a que se refiere el artículo 53 antes citado y que dicho acto fue dictado por la Máxima Autoridad administrativa local, como correspondía; por lo que debe desestimarse el argumento expuesto por la representación judicial actora.
En cuanto a que el acto impugnado no fue protocolizado ante la correspondiente Oficina de Registro, se advierte que si bien es cierto el acto impugnado prevé en su artículo 4 su protocolización ante la Oficina de Registro Público, no lo es menos que no consta que se hubiese cumplido con lo ordenado por la propia Administración, por ello resulta importante precisar el alcance de los actos administrativos en relación a su posterior inscripción en el Registro, ello en primer lugar está sujeto a la firmeza de la propia voluntad administrativa, lo que es un requisito para proceder al asiento registral, aunque sean susceptibles de revisión en vía judicial pues en ella quedan garantizados los derechos de los interesados.
Aunado a ello, se destaca que el sometimiento de actos administrativos al régimen registral constituye una formalidad posterior a la existencia de aquellos, más aún, conforme a los actos administrativos son eficaces a partir de su notificación y en consecuencia comienzan a surtir sus efectos, razón por la cual conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad pueden ejecutarse a partir de ser eficaces, lo cual en el presente caso se materializó mediante la publicación del acto impugnado a través de la prensa, por lo que, tal omisión (falta de inscripción del acto recurrido, ante la oficina de registro) no constituye en principio causal de nulidad del mismo; por lo que debe desestimarse éste alegato expuesto por la parte accionante. Así se decide.
2) adujo la empresa recurrente que el Decreto de Expropiación Nº AMM-011/2015 se fundamentó en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por lo que en su criterio “…Debe la Alcaldesa solicitar el Decreto de Ocupación Previa por ante el Juez que debería estar conociendo del Juicio de Expropiación, por imperativo de la Ley por haber sido Decretada por la Alcaldesa, la obra como de utilidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, destacándose y manifestando la inmediatez y la Urgencia de la Obra, en del Decreto de Ocupación Temporal. (…) además de existir medida de prohibición de enajenar y gravar, que la obliga a ir al juicio de expropiación correspondiente…” (Sic), concluyendo que lo anterior constituye una violación del texto de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social
Al respecto, debe este Juzgador precisar que el Decreto de Expropiación dictado por la Alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, identificado con el Nº AMM-011/2015, cuya publicación en el Diario “La Antena” del 21 de agosto de 2015 fue consignada por la empresa recurrente y consta al folio 36 de la pieza (01) del expediente judicial, no constituye thema decidendum del presente asunto, no obstante, sin que ello constituya en forma alguna un pronunciamiento respecto a la legalidad o no del mencionado Decreto de Expropiación, se advierte de la revisión del referido Decreto, que en efecto la Administración Municipal a objeto de fundamentar la expropiación de los bienes ocupados temporalmente alude a las excepciones de la previa declaración de utilidad pública, establecidas en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, que establece:
“Artículo 14: Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos; así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; los sistemas de irrigación y conservación de bosques, aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes.
Asimismo, las caídas de agua para instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la Republica, de los estados, del Distrito Capital, de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones.
Se exceptúan igualmente de la declaración previa de utilidad pública las obras comprendidas en los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y de los municipios, o en los planes de acondicionamiento o modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas, siempre que se elaboren y aprueben previamente por las autoridades competentes, limitándose las afectaciones a lo estrictamente necesario, salvo lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley.
En todos estos casos bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva”.
Del precepto supra citado se desprende que quedan exentos de la formalidad de la declaratoria de utilidad pública y sólo bastara el Decreto de la autoridad cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva en los siguientes casos: a) las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos; así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; los sistemas de irrigación y conservación de bosques, aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes. Asimismo, las caídas de agua para instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones y b) Se exceptúan además los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y de los municipios, así como los planes de acondicionamiento o modernización de ciudades o agrupaciones urbanas.
Ahora bien, de la revisión del Decreto de Expropiación dictado por la Alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, identificado con el Nº AMM-011/2015, antes referido, se evidencia que el objeto perseguido por las autoridades municipales es la incorporación del Sistema de Transporte “BUSCALABOZO”, lo que ciertamente encuadra en los supuestos de excepción previstos en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social antes transcrito. En virtud de ello, en criterio de la empresa recurrente, la Alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda debió solicitar “…el Decreto de Ocupación Previa por ante el Juez que debería estar conociendo del Juicio de Expropiación…”; en ese orden de ideas, advierte este sentenciador que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, prevé dos (02) formas de ocupación; a saber, la ocupación temporal y la ocupación previa, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01159 del 09 de mayo de 2006 analizó ambas figuras, especificando las características y requisitos de procedíbilidad, en la aludida sentencia la Sala sostuvo:
“…la Sala observa que en el mencionado alegato la parle apelante evidentemente confundió las figuras de la ocupación temporal con la ocupación previa. En efecto, la ocupación previa es un mecanismo previsto por el legislador a favor del ente expropiante de adelantar los efectos del juicio expropiatorio, autorizándolo a ocupar el inmueble objeto de expropiación con la finalidad de comenzar la ejecución de las obras que deben con carácter de urgencia.
La ocupación temporal. distinta de la ocupación previa, es un mecanismo previsto por el legisladora favor del ente expropiante que le permite ocupar bienes diferentes de aquellos que van a ser objeto de expropiación, con la finalidad de hacer estudios, practicar operaciones facultativas de corta duración para recoger datos destinados a la formación del provecto: para el replanteo de la obra, el establecimiento de estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes o depósitos de materiales, también provisionales; y para cualquiera otra actividad indispensable para la construcción o reparación de la obra, siempre y cuando se cuente con la autorización del Gobernador del Estado, tal como lo establece el artículo 48 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social…”.
De lo expuesto, se desprende que la ocupación temporal, se caracteriza por su condición en virtud de la cual la Administración toma posesión material, en forma transitoria de la cosa ajena por necesidad de utilidad pública. Queda claro que la ocupación temporal pretende la posesión precaria del bien, por tiempo limitado y para los fines previstos en la Ley y se tramita por la vía administrativa; mientras que la ocupación previa se tramita en el juicio expropiatorio y por esta vía se solícita la transferencia de la propiedad en sede judicial ante el órgano competente que es el Juez a quien corresponde conocer del mismo, adelantando los efectos del juicio. Por tanto, puede afirmarse que ambos procedimientos, son diferentes e incompatibles.
En el presente asunto, el apoderado judicial de la parte accionante manifestó que la Administración municipal debió solicitar la ocupación previa de los bienes a que se refiere el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social ante el Juez que conociera del juicio de expropiación, no obstante, de actas no se evidencia que estamos ante una ocupación previa sino ante la figura de ocupación temporal ordenada por la Alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, en ejercicio de la potestad legalmente establecida en el artículo 53 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, al que ya se ha hecho referencia, razón por la cual no se advierte la vulneración de los artículos 56 y 57 eiusdem y debe desecharse este alegato. Así se declara.
Manifestó la sociedad mercantil actora que sobre los bienes afectados por el Decreto de Ocupación Temporal impugnado, existe una “…medida de prohibición de enajenar y gravar, que la obliga a ir al juicio de expropiación correspondiente…”, al respecto, como ya se expuso supra la expropiación se define como una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad publica o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad de los particulares, lo que no esta limitado por la existencia de medidas recaídas sobre los inmuebles afectados, como la prohibición de enajenar y gravar, pues dichas medidas cesan con el pago o la constancia de consignación del precio del bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, lo que puede lograrse mediante el procedimiento del arreglo amigable a que se refiere el artículo 22 de la ya mencionada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social o por medio del Juicio de Expropiación ante los órganos jurisdiccionales.
Más aún, sin perder de vista que el presente asunto se circunscribe a la impugnación del acto administrativo que ordenó la ocupación temporal de un bien inmueble, se advierte que tal como lo estatuye el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social “…Toda obra declarada de utilidad pública lleva consigo el derecho a la ocupación temporal de las propiedades ajenas por parte del que las ejecute…”, se advierte -y se insiste, sin que ello constituya un pronunciamiento sobre la legalidad o no del acto mediante el cual se expropió el bien objeto de la ocupación temporal a que se refiere la presente causa-, que la declaratoria de utilidad pública de la expropiación ordenada se fundamentó en las excepciones establecidas en el artículo 14 eiusdem, por lo que el derecho a la ocupación temporal ejercido por el órgano accionado no está sujeto al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar; por tanto debe desestimarse por infundado tal argumento. Así se determina.
3) Alegó la empresa accionante que “…dado que la Alcaldesa, obvia la Obligación que tiene de recibir el inmueble libre de gravámenes, de carga y condiciones, violentando el artículo 11 de la Ley de Expropiación y viciando de nulidad el contrato de compraventa, al contravenir lo establecido en el artículo 600 de código de Procedimiento Civil…” (Sic); sobre este particular y con fundamento en el análisis expuesto ut supra, se observa que por cuanto el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece que “…El pago o la constancia de consignación del precio del bien dejará sin efecto cualesquiera medidas judiciales, preventiva o ejecutiva que pesen sobre el bien expropiado y éste pasará libre de gravamen o limitación al patrimonio del ente expropiante…” lo que puede lograrse, como ya se dijo, mediante el procedimiento del arreglo amigable a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social o por medio del Juicio de Expropiación ante los órganos jurisdiccionales, no se verifica la vulneración del artículo 11 alegada y se desestima este alegato. Así se determina.
4) Finalmente, como quiera que la parte recurrente manifestó “…dicha ocupación temporal es por cuanto se iba a instalar unos bus de Calabozo, eso no se esta usando para ello lo que fue decretado la ocupación temporal, (…) ya que eso se esta usando como centro de acopio la causa de utilidad pública fue desvirtuada y desnaturalizada, por ello debe ser declarado nulo de nulidad, y en cuanto a la nulidad por ilegalidad…”, lo anterior fue negado por el órgano accionado, no obstante, resulta necesario destacar el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en Sentencia Nº 1584 de fecha 05 de noviembre de 2009, en la que sostuvo:
“… que es factible que surjan circunstancias que modifiquen la situación que dio lugar inicialmente a una declaratoria de utilidad pública, por lo que el Estado en el marco de sus potestades puede con posterioridad cambiar el destino del bien afectado, siempre y cuando tal variación no sea contraria al ordenamiento jurídico…”.
En el caso bajo análisis, alegó la recurrente que el cambió de uso del inmueble se dirigió a utilizarlo como centro de acopio, por su parte, según lo expuesto por el órgano accionado, se utilizó para realizar reuniones con los Consejos Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP), en todo caso no se evidencia del expediente ninguno de los dos hechos, aunado a que en principio, no resultan contrarios al ordenamiento jurídico, ninguno de los hechos expuestos, por lo que se desecha el argumento de nulidad expresado. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones anteriores debe este Juzgado declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano WASIM TEIFUR CHARAF (Cédula de Identidad Nº V-. 10.268.009), representante legal de la empresa FERRETERIA TEIFUR C. A. (FERTECA), asistido de abogado contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº AMM-012/2015 de fecha 10 de agosto de 2015, dictado por la Alcaldesa del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, donde se “…ORDENA LA OCUPACIÓN TEMPORAL de la Totalidad del bien Inmueble identificado en el artículo 1 del Decreto Nº AMM-011/2015 publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2533, de Fecha 03 de Agosto del año 2015…”. (Negrillas del texto).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia de la presente decisión en el cuaderno separado. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000008.


En la misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000091 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES