ASUNTO: JP41-G-2017-000035
En fecha 12 de julio de 2017 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, acción interpuesta por el abogado Ángel BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 197.876) actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil FRIGORÍFICO HERMANOS IBAÑEZ I (inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Apure, bajo el Nº 96, Tomo 6-B del año 2013), así como de la sucursal de la misma firma con sede en el Municipio Esteros de Camaguán del estado Bolivariano de Guárico (inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, bajo el Nº 120, Tomo 4-B RM 272 del año 2015), contra el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO ESTEROS DE CAMAGUÁN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Por auto del 13 de julio de 2017 se ordenó darle entrada en los libros respectivos.
De seguidas este órgano jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:
I
COMPETENCIA
Para decidir este Juzgado advierte que se interpuso acción contra las vías de hecho que se imputan al SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO ESTEROS DE CAMAGUÁN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual se le impuso una sanción de cierre.
Debe precisarse que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley, en este sentido debe resaltarse que la Jurisdicción Contencioso Tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y constituye un régimen especial previsto en el Código Orgánico Tributario.
En este sentido, destaca este Juzgador que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Tributaria conocer de los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, siendo el recurso contencioso tributario la vía de impugnación ordinaria contra los actos de naturaleza tributaria que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes formales tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones u otros recargos.
Al respecto el artículo 329 del Código Orgánico Tributario prevé lo siguiente:
“Artículo 329: Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.
De las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia”.
Por cuanto del escrito libelar se desprende que se interpuso la presente acción en virtud de una sanción de cierre, por parte de un órgano de naturaleza tributaria, por el presunto incumplimiento de obligaciones de la misma naturaleza, corresponde a la jurisdicción contencioso tributaria dirimir el presente asunto y en consecuencia considera quien aquí Juzga que el conocimiento del presente asunto corresponde los Juzgados con competencia en materia Tributaria.
En ese orden de ideas, se advierte que la Resolución Nº 2003-0001 del 21 de enero de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución Nº 1.456, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura establece en el artículo 2 que los nueve (09) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los Estados “Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico”.
Con fundamento en lo anterior debe este Jugado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declarar su incompetencia en relación a la materia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, razón por la cual ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Tributario, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de transcurridos los 5 días de despacho a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000035
En la misma fecha, siendo la tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000093 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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