REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016)
207º y 158º
Visto el escrito presentado en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017) por los abogados José Antonio CAMPOS FLEITAS y Flor Elena PÉREZ DUARTE (INPREABOGADOS Nros. 155.891 y 170.503 respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IBELISE DEL CARMEN INFANTE DE GUTIÉRREZ (Cédula de Identidad Nº 10.670.174), en el cual promovió pruebas que están referidas a documentales que constan en el expediente, este Juzgado advierte en relación al mérito favorable invocado en el aludido escrito, que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien se trata de la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por cuanto constan en autos, manténganse en el mismo. Así se establece.
En relación a lo expuesto en el referido escrito de promoción de pruebas por la parte actora, en el cual adujo: “…Rechazamos lo que indica el contradictorio de la parte accionada de forma categórica en tercero aparte que transcurrió con creses el aludido lapso de tres meses a contar desde el hecho que dio lugar a ello, es decir desde el 11 de Noviembre de 2016 hasta el 17 de abril de 2017 ya que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con pretensión de Reclamo por Vía de Hecho y Abstención por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad cumple con lo extremos establecidos en el artículo 94 de La Ley de Estatuto de la Función Pública en cuanto a la admisibilidad ya que a partir desde el 17 de Enero de 2017 hasta la interposición del recurso 17 de abril de 2017 esta dentro de los 90 días del lapso procesal (…) Nos oponemos lo que afirma el contradictorio en su cuarto aparte que desde que se tuvo conocimiento de los hechos hasta la interposición del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial transcurre fatalmente, no admitiendo, por tanto paralización, detención, interrupción, ni suspensión, cuyo vencimiento ocasiono la extinción de la acción (…) Nos oponemos lo que afirma el contradictorio la parte accionada en su punto primero de que los argumentos de hechos, no son ciertos, y no se ajustan a la realidad imperante (…) Nos oponemos en su punto cuarto del controvertido de la contestación que desconocían la situación personal de la querellante de saber si estaba de reposo o de determinación de una junta médica evaluadora del instituto venezolano de los seguros sociales para determinar la supuesta incapacidad (…) Nos oponemos el alegato expuesto en el punto quinto de la contestación en cuanto no existe una suspensión de sueldo en contra de nuestra defendida por parte de la ciudadana María Gabriela Rosa Monterrey (…) Nos oponemos lo esgrimido en el sexto punto por la accionada, pues tal cual consta en el folio 65 del expediente administrativo oficio Número 1540 el reconocimiento por parte del Jefe de división de Asesoría Legal Abogado Marcos Torres el reconocimiento de la iniciación de tramitación de nuestra defendida por ente el IVSS que por ende ordeno la reincorporación en nómina como resultado de los conversatorio iniciados en fecha 17 de enero de 2017 fecha que en realidad se tuvo conociendo de los hechos…” (Sic). Este Juzgador no advierte oposición a prueba alguna, por el contrario, se observa la exposición de argumentos que deberán ser resueltos en la sentencia de fondo, por lo que, este Tribunal se abstiene de emitir un pronunciamiento.
Notifíquese a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Guárico de y remítase copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, previa consignación de los fotostatos, por la parte actora.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
Exp. Nº JP41-G-2017-000017
RADZ/GCMM/ejph