ASUNTO: JP41-G-2016-000044
QUERELLANTE: CARLOS LUÍS MARTÍNEZ ABREU (Cédula de Identidad Nº 14.239.467).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Miguel Antonio LEDON DOMÍNGUEZ, Jesús Miguel LEDEZMA GONZÁLEZ, Leonid Lenin LEDON FAGUNDEZ, Naylet Josefina SALAZAR URDANETA, Carolina Patricia ARCINIEGAS LEDON, Ricardo LUGO GAMARRA y Joselyn Fabiola SUAREZ (INPREABOGADOS Nros. 33.408, 147.078, 156.731, 215.163, 242.591, 27.289 y 218.553 respectivamente).
QUERELLADO: MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: Jhoan Xavier ANDREA (INPREABOGADO Nº 157.227).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 11 de agosto de 2016 el ciudadano CARLOS LUÍS MARTÍNEZ ABREU (Cédula de Identidad Nº V-. 14.239.467), entonces asistido por la abogada Joselyn Fabiola SUÁREZ CARRASQUEL (INPREAQBOGADO Nº 218.553), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitó la nulidad del “...Acto Administrativo del Expediente Nº 002/2016, emanado de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda Calabozo Estado Guárico…” (sic).
En esa misma fecha se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 19 de septiembre de 2016 este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Síndico Procurador Municipal del Órgano accionado a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo del accionante y se ordenó notificar a la Alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, finalmente se instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia del 20 de febrero de 2016, se consignaron los fotostatos necesarios para realizar las notificaciones respectivas. El 23 de febrero de ese mismo año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 31 de mayo del año 2017 la audiencia definitiva, este Juzgado publicó el dispositivo del fallo el 07 de junio de 2017, declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Advierte este Juzgador que lo pretendido por la parte querellante es la nulidad del “...Acto Administrativo del Expediente Nº 002/2016, emanado de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda Calabozo Estado Guárico…” (sic).
Al respecto, alegó el accionante lo siguiente: “…los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la forma y los requisitos de cómo debe practicarse tal notificación, y en el presente caso, la misma no llena tales extremos, porque en ella no se encuentra el texto integro del Acto y al no cumplir con esta formalidad no produce ningún efecto, es decir no es eficaz…” (Sic); manifestó además que “…No especifica los recursos que proceden y los terminos para ejercer mi defensa…” (Sic).
De lo anterior, deduce este Juzgador que el querellante afirma que el acto administrativo impugnado resulta nulo en virtud que la notificación de dicho acto no cumple con los extremos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, resulta defectuosa.
En relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)…”.
De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.
De lo anterior se concluye que los defectos de notificación no afectan necesariamente la validez del acto administrativo, sino su eficacia y en el asunto de autos, el propio querellante interpuso el recurso apropiado, ante el órgano jurisdiccional competente y en el tiempo hábil, por lo que se entienden subsanados por la acción del propio actor los defectos de la notificación del acto impugnado, por lo que debe desestimarse este alegato. Así se decide.
Adujo a su vez “…Violación al principio administrativo de la proporcionalidad, que a su vez constituye el limite al poder discrecional de la administración, señalados en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”; en tal sentido manifestó que el “…principio de la Proporcionalidad de los Actos Administrativos, que establece que el Acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad, debe tener la debida adecuación con los supuestos de hechos que constituyen su causa. (…) en primer lugar, todo Acto Administrativo debe tener una causa o motivo identificado en los supuestos de hechos (…) En segundo lugar, (…) debe haber adecuación entre lo decidido y para que ello sea cierto, es necesario que ese supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo (…) Esto implica que los actos no pueden partir de falsos supuestos sino que debe partir de supuestos probados, comprobadas y adecuadamente calificados. En consecuencia, todo el conjunto de circunstancias no fueron apreciadas por La Jefa de Recursos Humanos, al momento de dictar el Acto Administrativo por el cual se me destituyó, ya que en ningún momento los supuestos de hechos se corresponden con la calificación adoptada, ni de hecho ni jurídicamente, por lo que se configuran los vicios de falsos supuestos y desviación de poder, por cuanto me encontraba en reposos medicado por mi enfermedad…”. (Sic).
En cuanto a la denuncia del accionante de la inobservancia del principio de proporcionalidad de las sanciones, cabe destacar que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad por parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma a objeto de alcanzar un equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver sentencias de la Sala Político Administrativa números 02137 y 02498 de fechas 21 de abril de 2005 y 09 de noviembre de 2006, respectivamente).
En el caso de marras, se advierte de la norma sancionatoria contenida en el artículo 86 ordinales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que constituye fundamento del acto administrativo sancionatorio que se impugna, que el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, así como el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en un lapso de treinta días continuos, son causal de destitución.
En este sentido, como quiera que el querellante alegó que la sanción impuesta lesiona el principio de proporcionalidad, este Juzgado considera pertinente analizar el contenido del artículo 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es del tenor siguiente:
“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
De la disposición legal transcrita, se colige que cuando una norma faculta a la autoridad competente para imponer una sanción, tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00262, 00385 y 0117 de fechas 24 de marzo de 2010, 05 de mayo de 2010 y 02 de octubre de 2012, respectivamente).
No obstante, en criterio de quien aquí juzga, el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, conforme a la cual las decisiones adoptadas por los órganos que la ejercen deben guardar correspondencia entre el caso planteado que la motiva y la norma que lo faculta para imponer la sanción, está relacionado con el poder discrecional que otorga el legislador a través de la norma Administrativa cuando la ley deja a criterio de ésta, la aplicación de una u otra medida disciplinaria o selección entre dos rangos (mínimo y máximo), oportunidades en las cuales el órgano podrá analizar la gravedad del supuesto fáctico que la origina y el correctivo que considere que se debe imponer.
Ahora bien, las disposiciones antes mencionada y en las que se fundamentó la Administración al dictar el acto impugnado, establece como consecuencia jurídica a la verificación del supuesto normativo que regula, la destitución del funcionario que haya circunscrito su conducta en el tipo sancionatorio, razón por la cual considera este Juzgador, que en este caso el legislador predeterminó la potestad sancionatoria de la Administración de forma reglada y no discrecional, por lo que el órgano querellado estaba impedido de atenuar o modificar la consecuencia de la norma, es decir, la destitución, so pena de infringir el principio de legalidad.
De esta manera, considera quien aquí decide que le estaba vedado a la Administración sopesar las circunstancias observadas para imponer otro tipo de sanción que no fuese la destitución del querellante al verificar el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en un lapso de treinta días continuos, lo que constituye además un incumplimiento de sus deberes como funcionario público.
Siendo ello así, y como quiera que el querellante fuera sancionado conforme al supuesto normativo previsto de acuerdo a los hechos antes expuestos, este Tribunal desestima el alegato de violación del principio de proporcionalidad. Así se determina.
Arguye también el actor, que por cuanto se encontraba de reposo médico, al acordar su destitución la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto y desviación de poder.
En ese orden de ideas, resulta pertinente destacar que encontrarse de reposo sólo impide que el acto administrativo surta efecto durante la vigencia de tal situación de reposo, adquiriendo eficacia una vez expirado el término de los mismos, es decir, encontrarse de reposo médico no constituye un vicio capaz de afectar la validez del acto administrativo impugnado, sino su eficacia; así lo expuso la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2007-424 de fecha 07 de noviembre de 2007 (Caso: Josefa Linares vs. Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital), en la que destacó lo siguiente:
“…un acto administrativo que termine la relación funcionarial entre un particular y la Administración puede ser dictado estando el funcionario de reposo, sin que ello implique la invalidez del mismo, sólo se suspenden sus efectos hasta la culminación del reposo, momento en el cual se podrá realizar la notificación correspondiente y es a partir de allí que comenzará a surtir efectos la medida impuesta…” (sic).
Aunado a lo anterior, se aprecia de la revisión de las actas que conforman el expediente, que los días en los cuales se imputa al querellante las faltas injustificadas que fueron consideradas a objetos de la sanción de destitución, según se desprende del texto del propio acto impugnado fueron los días 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2016; período en el que no se aprecia que hubiese sido expedido certificado de incapacidad alguno.
Contrario a ello, consta tanto en el expediente administrativo (folio 25) como en el expediente judicial (folio 31), copia simple del único reposo médico consignado, expedido por la Dra Rosalía Mora, Médico Psiquiatra del Hospital General de Calabozo, por un lapso de 15 días en favor del accionante, no obstante dicho reposo fue emitido en fecha 23 de febrero de 2016, es decir posterior al período de faltas injustificadas por el que fue sancionado con destitución el querellante; por lo que contrario a lo expuesto por la parte actora, no aprecia este sentenciador que la Administración hubiese incurrido en falso supuesto al interpretar erradamente los hechos o por que se hubiese basado en hechos inexistentes, ni porque hubiese aplicado o interpretado erradamente una norma jurídica o un precepto legal inexistente, tampoco se advierte la alegada desviación de poder, por lo que resulta forzoso desestimar estos argumentos. Así se decide.
No habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del “...Acto Administrativo del Expediente Nº 002/2016, emanado de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda Calabozo Estado Guárico…” (sic), debe este Juzgado declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS LUÍS MARTÍNEZ ABREU (Cédula de Identidad Nº 14.239.467), entonces asistido de abogada, contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000044.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000094 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
|