ASUNTO: JP41-G-2017-000022
En fecha 04 de mayo de 2017 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS (Cédula de Identidad Nº 8.799.675 e INPREABOGADO Nº 58.582), actuando en su nombre, contra la Resolución Nº DCMR-024-16/03/17, de fecha 16 de marzo de 2017 dictada por la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
El 05 de mayo de 2017 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 15 de mayo de 2017 este Juzgado admitió el presente asunto, declaró Improcedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta, ordenó la publicación del cartel de emplazamiento a que se contrae el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó librar las notificaciones correspondientes previa consignación de los fotostatos necesarios.
El 18 de mayo de 2017 el recurrente otorgó Poder Apud Acta al abogado René RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363).
Mediante escrito del 22 de junio de 2017, la representación judicial actora consignó escrito de reforma del libelo de demanda conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que pasa este Juzgador a emitir el siguiente pronunciamiento:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Tempestividad de la Reforma Incoada.
En primer lugar pasa este Juzgador a verificar la tempestividad de la reforma del libelo interpuesta por el apoderado judicial del recurrente, para lo cual se advierte:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la posibilidad de introducir modificaciones al libelo, dicha norma es del tenor siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Del dispositivo legal antes citado, se desprende que lo determinante para la reforma de la demanda es que el demandado no haya dado contestación a la misma. En ese sentido, y tomando en cuenta que el límite a la posibilidad de reforma de la demanda lo fija el acto de contestación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01541 de fecha 4 de julio de 2000, caso: “Gustavo Pastor Peraza” delineó las fases procesales en las cuales es posible la reforma, de la manera siguiente:
“(…) el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.”
En este orden de ideas la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en el expediente Nº AP42-N-2006-000184, caso: Banco Federal C.A. sostuvo:
“…Ahora bien, luciría inexacta la analogía que se pretende, si no se relaciona el criterio jurisprudencial antes trascrito con la naturaleza del iter procesal que rige el contencioso administrativo en materia de nulidad de actos administrativos. En ese sentido, debe esta Corte señalar que si bien en dicho procedimiento no se encuentra un acto estrictamente similar al de la contestación de la demanda como en los procedimientos civiles, ciertamente existe una dialéctica que se desarrolla entre la denuncia de nulidad argüida y el acto administrativo impugnado.
Tal afirmación, resulta suficiente para esta Corte a los fines de aplicar análogamente el criterio jurisprudencial ut supra dictum, ergo observa que el presente caso se encuentra subsumido dentro de lo establecido en el literal “b” antes trascrito, pues para la presente fecha no consta en autos la efectiva notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Fiscal General de la República, razón por la cual resulta tempestiva la reforma del recurso incoada …”.
Conforme a los fallos parcialmente trascrito, las oportunidades de reformar el libelo son; a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación. Ahora bien, en el presente asunto, si bien es cierto que el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para sustanciar y decidir los recursos contencioso administrativo de nulidad, no prevé el acto de contestación; no lo es menos, que en el caso bajo análisis no ha tenido lugar la notificación del órgano accionado, por tanto encuadra en el supuesto “b” de los antes enunciados y en consecuencia, en criterio de este Juzgador resulta tempestiva la reforma del libelo presentada. Así se determina.
II.- De la admisibilidad de la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Determinada tempestiva la reforma presentada, corresponde determinar los presupuestos para su admisión; Por lo que resulta necesario precisar que, si la reforma va a modificar el recurso contencioso administrativo de nulidad inicialmente incoado, resulta obvio que el criterio para admitir o no el primero son exactamente los mismos que para el segundo, empero sólo a través del análisis de las causales que correspondan en virtud de la naturaleza misma de la reforma.
En tal sentido, de una simple lectura del escrito contentivo de la reforma del recurso, se observa que el escrito de reforma cumple con los extremos exigidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que no resulta evidente la caducidad, no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; ni resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de las anteriores consideraciones este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 eiusdem ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado René RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS, contra la Resolución Nº DCMR-024-16/03/17, de fecha 16 de marzo de 2017 dictada por la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
III.- Del amparo cautelar interpuesto de manera conjunta y de la medida cautelar innominada subsidiaria
Finalmente destaca este Juzgador que el escrito de reforma del libelo precedentemente admitido, fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En este sentido, ratifica este Jurisdicente que el amparo cautelar se regirá por el procedimiento expuesto en la oportunidad de admitir la presente causa y que en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos, se emitirá el pronunciamiento correspondiente de resultar improcedente la solicitud de amparo cautelar.
DEL AMPARO CAUTELAR
El amparo cautelar está dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales del recurrente la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso la parte actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar y al respecto manifestó que:
“…1. El ‘FUMUS BONIS IURIS’ presunción grave del derecho que se reclama lo cual se desprende, de los documentos propiedad acompañados
ANEXO ‘A’ en el libelo inicia; así como de la ausencia absoluta del iter procedimental previo, a la emisión de la Resolución Nº DCMR-024-16/03/17 que transgrede normas constitucionales de manera directa grosera e inmediata…” (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Al respecto, advierte este órgano jurisdiccional de la revisión del acto impugnado que la Administración Municipal sostuvo “…sobre el lote de terreno existe una controversia por la propiedad que alegan otras personas y se encuentra otra ficha catastral…”; siendo así, es precisamente la propiedad del inmueble en la que el recurrente fundamenta la presunción de buen derecho que alega, uno de los elementos controvertidos en el presente asunto.
Por otro lado alegó la ausencia absoluta de procedimiento, sin especificar a que procedimiento hace referencia lo que constituye un argumento genérico que impide verificar en qué consiste la violación o amenaza de violación directa y flagrante de los derechos o garantías constitucionales que considera vulnerados o amenazados, lo que constituye uno de los requisitos de procedencia del amparo cautelar.
En virtud de lo anterior y sin que ello constituya un pronunciamiento respecto a la legalidad o no del acto administrativo impugnado y menos aún pueda entenderse como un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto debatido, este Juzgado no considera satisfecho el fumus boni iuris como requisito de procedencia del amparo cautelar interpuesto, razón por la cual resulta forzoso declararlo IMPROCEDENTE. Así se decide.
DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO
Finalmente, como quiera que el presente recurso de nulidad se interpuso subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, habiéndose declarado improcedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte del recurrente. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1.- TEMPESTIVA la interposición de la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos.
2.- ADMITE la aludida reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta.
4.- ORDENA abrir de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte del recurrente, el respectivo cuaderno separado a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta de manera subsidiaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,




Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000022

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000083 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,




Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES