ASUNTO: JP41-G-2014-000041
Vista la diligencia consignada en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por el abogado Rafael Antonio GÓMEZ PADRÓN (INPREABOGADO Nº 198.033) actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN COMUNAL EZEQUIEL ZAMORA (FUNCOEZ), mediante la cual solicitó: “…La Ejecución Forzosa tal y como lo establece el 524 del CPC de Sentencia Emitida de Fecha 20 de Marzo de 2017…” (Sic), se observa, que este Juzgado Superior en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), mediante sentencia Nº PJ0102017000001 declaró en la demanda por vías de hecho interpuesta por la mencionada Fundación, entonces asistida de abogado, contra la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, ahora ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO lo siguiente; “…PARCIALMENTE CON LUGAR (…) en consecuencia: Se NIEGA la solicitud referida a la restitución del ‘…local que ocupamos en las instalaciones del Parque JOSEFA MOLINA DE DUQUE, o que nos ubiquen en otro local donde podamos seguir funcionando…’ (Negrillas y mayúsculas del texto). Se NIEGA la solicitud referida al ‘…El reconocimiento público por parte del ciudadano ALCALDE reconociendo el error, por cuanto su actuación violenta afectó nuestra moral, psicológica y nos sometió al escarneo público a los integrantes de la Organización Fundación Comunal EZEQUIEL ZAMORA…’. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto). Se INSTA a la Fundación Comunal Ezequiel Zamora a retirar los bienes muebles de las instalaciones del Parque Recreacional ‘JOSEFA MOLINA DE DUQUE’, ubicado en el Barrio Las Mercedes de la ciudad de San Juan de los Morros, en el estado Guárico. Así mismo INSTA a la autoridad municipal correspondiente a facilitar el proceso de entrega de los referidos bienes muebles…”.
En fecha veintisiete (27) de enero de de dos mil diecisiete (2017) este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico libró oficios Nº JE41OFO2017000055 y JE41OFO2017000056, dirigidos al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO y SÍNDICO PROCURADOR del referido municipio con el fin de notificar de la mencionada decisión y en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) constó en autos las referidas notificaciones.
El ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, diligencia suscrita por el abogado Rafael Antonio GÓMEZ PADRÓN (INPREABOGADO Nº 198.033) actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN COMUNAL EZEQUIEL ZAMORA (FUNCOEZ), mediante la cual solicitó “…Ejecución Voluntaria de Sentencia PJ0102017000001 de fecha 16 de enero de 2017…”.
En ese sentido, por cuanto no constó en autos que se haya dado cumplimiento al referido fallo, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) se libró oficio Nº JE41OFO2017000096, dirigido al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, a los fines de que se ejecute voluntariamente la referida sentencia, dicha notificación fue consignada al expediente, cumplida por el Alguacil de este Juzgado el 23 de febrero de 2017.
Mediante diligencia consignada en fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el abogado Rafael Antonio GÓMEZ PADRÓN (INPREABOGADO Nº 198.033), actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN COMUNAL EZEQUIEL ZAMORA (FUNCOEZ), solicitó: “…ejecución forzosa (…) de la sentencia emitida…”, en consecuencia el veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017) se libró oficio Nº JE41OFO2017000188, dirigido al ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, a fin de que ejecute voluntariamente la sentencia Nº PJ0102017000001 dictada por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), para lo cual se le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación.
El veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) es recibida comunicación, mediante la cual el abogado Alexis Antonio RAMOS (INPREABOGADO Nº 85.848), actuando en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, solicitó: “…muy respetuosamente a este digno Órgano Jurisdiccional, si así lo considera prudente, estudie la posibilidad de convocar a las partes a un acto, con el objetivo de ser posible, llegar a un acuerdo, haciendo uso de los medios alternativos a la resolución de conflictos, para hacerle entrega de los bienes muebles, dando cumplimiento a la sentencia…”, por lo cual, se ordenó notificar a las partes de la realización de una audiencia conciliatoria en la Sede de este Juzgado y el veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) se celebró la referida Audiencia Conciliatoria, convocada a los efectos de la ejecución de la sentencia Nº PJ0102017000001 dictada por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), dejándose constancia de la no comparecencia del órgano accionado ni por si, ni por medio de representación judicial alguna.
El siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017) se recibió comunicación S/N, suscrita por el abogado Alexis Antonio RAMOS (INPREABOGADO Nº 85.848), actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico, mediante la cual expuso y solicitó; “…la presente tiene como finalidad dirigirme a usted, de presentar mis excusas por no asistir a la audiencia oral, fijada y convocada por ese juzgado para la fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, a las 10:00 am, en virtud de las múltiples inspecciones fijada y realizadas para ese día, en razón de ello es por lo que muy respetuosamente le solicito se estudie la posibilidad de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, y de ser posible llegar a un acuerdo…” (Sic). Este Tribunal, fijo de conformidad con lo solicitado y celebro el día catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) audiencia conciliatoria contando con la presencia de las partes, las cuales acordaron que el día quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) se reunirán en la sede del mercado libre municipal, en el lugar en donde se encuentran resguardados los bienes de la FUNDACIÓN COMUNAL EZEQUIEL ZAMORA (FUNCOEZ), con el fin de constatar el estado de los mismos y de ser posible hacer entrega de los que se encuentren en buen estado y relacionar aquellos que se encuentren deteriorados o inexistentes.
Finalmente, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), fue consignada por la parte actora copia simple del acta mediante la cual las partes inspeccionaron el estado físico de los bienes y de la negativa de la parte actora de recibir los mismos. En esa misma fecha, la representación judicial de la recurrente, mediante diligencia, solicitó la ejecución forzosa del fallo.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la aludida solicitud; pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada en el presente asunto.
En tal sentido; mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2017 la parte actora solicitó que se libre Decreto de Ejecución Forzosa. Al respecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte que por auto de fecha 14 de febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional otorgó al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Bolivariano de Guárico un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación, a los fines de que el mismo ejecutara voluntariamente el cumplimiento de la decisión Nº PJ0102017000001 dictada por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017); ello de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Al respecto, se advierte que la notificación de dicho auto constó en el expediente en fecha 23 de febrero de 2017, tal como se desprende de la nota de certificación de alguacilazgo que riela al folio 266 del expediente judicial.
Hasta la presente fecha, a pesar de haberse acordado dos audiencias a los fines de ejecutar el fallo de manera concensuada, no se advierte que el cumplimiento de la sentencia dictada en el presente asunto, por lo cual, al no evidenciarse la ejecución voluntaria de la referida sentencia debe este Juzgador acordar la ejecución forzosa de la misma conforme a la solicitud realizada por la parte recurrente mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2017. No obstante es menester realizar las consideraciones siguientes:
De la sentencia Nº PJ0102017000001 dictada por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), que riela a los folios del 242 al 250 del expediente judicial, se advierte que se dispuso lo siguiente:
“…Se INSTA a la Fundación Comunal Ezequiel Zamora a retirar los bienes muebles de las instalaciones del Parque Recreacional “JOSEFA MOLINA DE DUQUE”, ubicado en el Barrio Las Mercedes de la ciudad de San Juan de los Morros, en el estado Guárico. Así mismo INSTA a la autoridad municipal correspondiente a facilitar el proceso de entrega de los referidos bienes muebles…” (Mayúsculas del texto).
Es decir, de la referida sentencia se constata que se instó a las partes a recibir y facilitar la entrega de los bienes, que se encuentran en custodia del Municipio.
En tal sentido, con relación al cumplimiento forzoso de sentencias que condenan a la entrega de bienes, en artículo 110 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 110: Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:
(…)
2. Cuando en la sentencia se hubiese ordenado la entrega de bienes, el tribunal la llevará a efecto. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, servicio público o actividad de utilidad pública, el tribunal acordará que el precio sea fijado mediante peritos, en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.…”.
En tal sentido, para proceder como si se tratase del pago de cantidades líquidas de dinero, hay que atender a lo dispuesto en el numeral 1 del mismo artículo, que dispone:
“…1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal ordenará a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Cuando la orden del tribunal no fuese cumplida o la partida prevista no fuese ejecutada, el tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero…”.
En términos similares, el Legislador ha previsto en el numeral 2 del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el procedimiento para el cumplimiento forzoso de sentencias que condenan a la Administración Municipal a la entrega de bienes, lo que se ha dispuesto en los términos siguientes:
“Artículo 159: Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
(…)
2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el Tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos, en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero…”.
De igual forma, para proceder como si se tratase del pago de cantidades líquidas de dinero, dicho artículo establece en el numeral 1 lo siguiente:
“…1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito…”.
En el caso bajo análisis, verificado como ha sido que la parte accionada (Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico), no ha dado cumplimiento voluntario a la decisión Nº PJ0102017000001 de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), que instó a las partes a recibir y facilitar la entrega de los bienes, que se encuentran en custodia del Municipio y, visto que la parte recurrente solicitó mediante diligencia del 16 de junio de 2017 que se decrete la ejecución forzosa del referido fallo, que trata de la entrega material de bienes que se encuentran en custodia del Municipio accionado, este Juzgado con fundamento en las normas parcialmente transcritas supra, ordena oficiar al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de notificar del presente Decreto de Ejecución Forzosa y que una vez conste en autos su notificación este Juzgado se trasladará el tercer (3º) día de despacho siguiente a la sede de la Alcaldía del referido Municipio para proceder con la entrega material de dichos bienes.
De no ser posible la entrega material, se procederá a designar perito a los fines de fijar el precio de dichos bienes, conforme el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y una vez establecido el precio, pasará a ejecutar el fallo conforme lo disponen el numeral 1 de los artículos 110 y 159 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Ley Orgánica del Poder Público Municipal, respectivamente. Así se decide.
Por tanto, resulta procedente decretar la ejecución forzosa de la decisión Nº PJ0102017000001 de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), dictada por este Tribunal, mediante el cual expuso “…Se INSTA a la Fundación Comunal Ezequiel Zamora a retirar los bienes muebles de las instalaciones del Parque Recreacional “JOSEFA MOLINA DE DUQUE”, ubicado en el Barrio Las Mercedes de la ciudad de San Juan de los Morros, en el estado Guárico. Así mismo INSTA a la autoridad municipal correspondiente a facilitar el proceso de entrega de los referidos bienes muebles…” (Mayúsculas del texto), por lo que la parta actora deberá proveer los fotostatos necesarios para notificar el presente decreto de ejecución forzosa. Así se determina.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA la ejecución forzosa de la sentencia Nº PJ0102017000001 de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) dictada por este Juzgado, en la demanda por vías de hecho interpuesta por la FUNDACIÓN COMUNAL EZEQUIEL ZAMORA (FUNCOEZ) en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO y en consecuencia ordena:
1. NOTIFICAR al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico del presente Decreto.
2. Una vez conste en autos la notificación del ciudadano Alcalde, este Juzgado se trasladará a la sede de la Alcaldía del Municipio JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO para proceder con la entrega material de dichos bienes, según lo dispuesto en la parte motiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los seis (06) día del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000041
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000084 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
|