REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, ONCE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (11/07/2.017).
AÑOS 207° Y 158°.- EXPEDIENTE Nº 9402-15.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: RAUL ANGEL VIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.740.043, domiciliado en el Complejo Urbano Nicolás Hurtado Barrios, Zona 18, Torre A, Apartamento 1-6, en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES: AQUILES BUCETA y JUAN LUQUE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 158.014 y 158.016.
PARTE DEMANDADA: MARITZA JOSEFINA LIZARRAGA PEÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.058.304, domiciliada en la calle 23 de septiembre, sector 01, casa Nº 23, Palo Negro, Los Hornos, de la ciudad de Maracay Estado Aragua.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-
El juicio se inicia por demanda presentada por el ciudadano RAUL ANGEL VIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Complejo Urbano Nicolás Hurtado Barrios, Zona 18, Torre A, apartamento 1-6, en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.740.043, asistido por el abogado AQUILES BUCETA, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 158.014, contra la ciudadana MARITZA JOSEFINA LIZARRAGA PEÑUELA, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V.-10.058.304.-
Por auto de fecha 27/11/2.015 (folio 06), el tribunal acordó darle entrada a la demanda y admitirla, ordenándose la citación de la demandada a quien se le libró boleta, se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, librándose oficio Nº 550-15, despacho de comisión, junto con la boleta de notificación.-
Al folio 11, consta Poder Apud otorgado por la parte actora a abogados de su confianza.-
Al folio 12, riela diligencia de fecha 19-01-2.016 presentada por el co-apoderado judicial de la parte actora en la cual solicita que se libre nueva boleta de citación por cuanto la demandada cambio de domicilio.-
A los folios 13 al 16, consta auto de fecha 22-01-2.016, en el cual se acuerda librar boleta de citación a la demandada a la nueva dirección, librándose despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de la práctica de la citación.-
A los folios 17 al 22, riela consignación de fecha 05-02-2.016 hecha por la Alguacil de este Tribunal, de la boleta de citación con su respectiva compulsa a nombre de la ciudadana demandada, en virtud al cambio de residencia de la misma, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 22-01-2.016.-
A los folios del 23 al 31, consta la resulta del despacho de comisión cumplido, librado para la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.-
A los folios 32 al 33, riela auto de fecha 21-09-2.016, en el cual se acordó la ratificación del despacho de comisión librado para la citación de la demandada, librándose oficio Nº 422-16 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que remita las resultas del mencionado despacho de comisión.-
A los folios del 34 al 51, consta la resulta del despacho de comisión sin cumplir, librado para la citación de la demandada recibido en fecha 25/11/2.016 y agregado a los autos el 30/11/2.016.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el tribunal para decidir observa lo siguiente: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte, es decir, que deben como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que se traduzca en voluntad de mantener viva la instancia.
En el caso que nos ocupa, se observa que el día 19/01/2.016 (folio 12) consta a los autos diligencia efectuada por el co-apoderado judicial de la parte actora en la cual solicita que se libre nueva boleta de citación por cuanto la demandada cambio de domicilio, sin embargo desde esa fecha hasta la presente se evidencia que ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte accionante haya realizado ninguna otra diligencia o escrito posterior, hecho este que debe traducirse en un abandono del trámite o el desinterés de continuar con la acción propuesta, es por ello, que siendo procedente la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia:
Este Tribunal al evidenciar que en el presente caso ha transcurrido más de UN (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, por lo cual forzosamente ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem. De manera que conforme a la disposición mencionada, la perención constituye la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a las partes de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, en relación al caso planteado expresó:
“…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”
Por otra parte, es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”
Ahora bien, en el presente caso este tribunal al evidenciar que ha transcurrido más de un (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, forzosamente declara la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem y bajo el criterio jurisprudencial ya citado.
D I S P O S I T I V A
Es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y la consecuente EXTINCIÓN del presente procedimiento por DIVORCIO seguido por el ciudadano RAUL ANGEL VIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.740.043, contra la ciudadana MARITZA JOSEFINA LIZARRAGA PEÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.058.304.
Se acuerda la notificación de la parte actora mediante boleta. Líbrese boleta.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en el archivo de este Juzgado.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (11/07/2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/ct.-
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