REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO. AÑOS 207º Y 158º.
EXPEDIENTE Nº 9534-16.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN AUGUSTA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.901.630, domiciliada en el Barrio Dinamita, calle 04, casa Nº 01, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JOSÈ GREGORIO MATOS ESCOBAR, ANGELICA DEL VALLE AGUIRRE RAMOS y LUIS ALBERTO PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-8.625.039, V- 12.475.533 y V-10.265.427, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 68.487, 235.794 y 68.512, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, según Poder Apud acta que riela en el folio diecisiete (17).
PARTE DEMANDADA: ciudadanos YUSNEY YUSLEINI PANTOJA ROJAS, CARLOS ALBERTO PANTOJA HERRERA y PAULA CAROLINA PANTOJA CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-18.908.498, V.-21.277.766, y V.-26.177.259, respectivamente domiciliados en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio MARCOS ENRIQUE QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.745.533, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 184.208, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, según Poder notariado que riela en el folio treinta y uno (31).
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
El presente proceso se inició por escrito libelar presentado en fecha 19-10-2016, ante este Tribunal por la ciudadana CARMEN AUGUSTA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.901.630, de este domicilio; debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO MATOS ESCOBAR, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 68.487. Siendo admitida la demanda, mediante auto de fecha 21-10-2.016, librándose boletas de citación a los co-demandados y Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente demanda.-
Al folio 17, consta Poder Apud otorgado por la parte actora a abogados de su confianza.-
Al folio 18, riela diligencia suscrita por la parte actora debidamente asistida, en la cual pone a disposición de la alguacil de este Tribunal los medios económicos y transporte para la práctica de las citaciones. Asimismo consta al folio 19, diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal en la cual insta a la parte actora a ponerse de acuerdo para la práctica de las boletas de citación.-
A los folios 20 al 21, consta diligencia efectuada por la alguacil de este Tribunal en la cual consigna boleta de citación de la co-demandada ciudadana PAULA CAROLINA PANTOJA CORTEZ, debidamente firmada.-
Al folio 22, riela diligencia presentada por el co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se libre nuevo edicto para que sea publicado en otro diario de menor costo.-
Al folio 23, consta auto de fecha 21-11-2.016, en el cual se acuerda librar edicto para que sea publicado en el Diario La Jornada.-
Al folio 24, riela diligencia de solicitud de entrega de edicto presentada por el co-apoderado judicial de la actora, a los fines de su publicación en el diario respectivo.-
A los folios 25 y 26 del presente expediente, constan las actuaciones relacionadas con la publicación y consignación del edicto.-
A los folios 29 y 33, riela diligencia y poder notariado otorgado al abogado en ejercicio MARCOS QUIÑONES, en el cual a través de sus facultades, se da por citado en representación de las co-demandadas YUSNEY YUSLEINY PANTOJA ROJAS y CARLOS ALBERTO PANTOJA HERRERA.-
A los folios 34 al 47, riela diligencia de fecha 10-02-2.017, en la cual la alguacil consigna las boletas de citación de las co-demandadas YUSNEY YUSLEINY PANTOJA ROJAS y CARLOS ALBERTO PANTOJA HERRERA.-
Al folio 48, riela nota secretarial de fecha 09-03-2.017, en la que se dejó constancia que en fecha 08-03-2.017, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-
A los folios 49 y 81, consta escrito presentado en fecha 14-03-17, por el apoderado de la parte co-demandada.-
Consta a los folios 82 al 83, escrito de pruebas presentado por el Co-apoderado judicial de la parte actora en fecha 28-03-2.017 y agregado a los autos en fecha 30-03-2.017. -
Riela a los folios 84 y 85, auto dictado por este tribunal, en el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora.-
Al folio 86, riela acta, declarando desierto el acto de evacuación de la testigo MARCELINA DEL SOCORRO PEREZ.-
Cursan desde el folio 87 al 88, las actuaciones relacionadas con los actos de evacuación de los testigos CESAR ANIBAL ACEVEDO DELGADO y BELFELIX EDUARDO JIMENEZ ANDREA, quienes rindieron su declaración a viva voz, conforme al interrogatorio que se les formuló.-
Al folio 89, riela nota secretarial de fecha 31-05-2.017, en la que se dejó constancia que en fecha 30-05-2.017, venció el lapso para la Evacuación de las Pruebas en la presente causa.-
Al folio 90, riela nota secretarial que de fecha 21-06-2.017, en la que se dejó constancia que en fecha 20-06-2.017, venció el término para la presentación de los informes.-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora manifiesta que el día 20 de julio del año 1.990, inició una relación concubinaria con el ciudadano JUAN JOSÈ PANTOJA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, agricultor, con domicilio y residencia en el Barrio Dinamitas, calle 4, casa Nº 01, de esta ciudad de Calabozo y titular de la cédula de identidad Nº V.-1.341.237, quien falleció Ab-instestato en el Hospital General de la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Miranda del Estado Guárico, conforme evidenció con la copia del Acta de Defunción marcada con la letra “B” en el escrito libelar; de esta unión estable de hecho que duró veintitrés (23) años, seis (06) meses y cuatro (04) días, que procrearon una hija que lleva por nombre PAULA CAROLINA PANTOJA CORTEZ, que actualmente cuenta con 18 años de edad.-
Alega que durante esos veintitrés (23) años, seis (06) meses y cuatro (04) días de relación concubinaria, se mantuvieron en un ambiente armónico, una relación amorosa y manejando los pequeños problemas que ocurren en toda pareja que siempre terminaban resolviendo de una u otra manera dentro del marco del dialogo. Todo esto ocurrió hasta el día 24-01-2.014 que su concubino JUAN JOSÈ PANTOJA, padre de su hija PAULA CAROLINA PANTOJA CORTEZ, falleció a consecuencia de Infarto Agudo al Miocardio, Cardiopatía Hipertensiva, enfermedad que lucharon juntos y que al final no pudieron superar.-
Además sostiene, que esa unión se mantuvo en forma notoria, pública, pacífica, permanente, estable, ayudándose y prestándose auxilio mutuamente, así como en la administración de los recursos económicos, el trabajo diario, manteniendo unas excelentes condiciones de convivencia, ambos trabajando para su hogar común lo atendía, lavaba y planchaba su ropa, le asistía en sus enfermedades y hasta su fallecimiento, le alimentaba, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio, cumpliendo con su concubino, para salir adelante en la faena y labor que se proponían, hasta el momento de su partida (24-01-2.014). Esa unión tuvo como característica, haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida por más de veintitrés años, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, contribuyendo ambos a la construcción del patrimonio adquirido o fomentado en dicho lapso.-
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas es por lo que ocurre ante esta autoridad, con fundamento en los artículos 23, 51, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil de igual forma con los artículos 16 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto formalmente lo hace por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, a los ciudadanos YUSNEY YUSLEINI PANTOJA ROJAS, CARLOS ALBERTO PANTOJA HERRERA y PAULA CAROLINA PANTOJA CORTEZ, (antes identificados),para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a los siguientes pedimentos:
PRIMERO: A declarar que entre la demandante y el ciudadano JUAN JOSÈ PANTOJA, ante identificado, existió una relación concubinaria estable de hecho durante (23) años, seis (06) meses y cuatro (04) días, transcurridos desde el día 20-07-1.990, hasta el día 24-01-2.014, probado como está en los documentos consignados y hechos narrados.-
SEGUNDO: A declarar que durante esa unión concubinaria estable de hecho la parte demandante contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el trabajo y el esfuerzo propio de ambos concubinos y por ende existe una comunidad de bienes concubinario.-
Pidió que la citación de los demandados se haga en: a YUSNEY YUSLEINI PANTOJA ROJAS, en la Urbanización San José, manzana H2, casa Nº 20, de la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, a CARLOS ALBERTO PANTOJA HERRERA, se haga en el Barrio Las Dinamitas, calle 04, casa N º 01, de la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico y a PAULA CAROLINA PANTOJA CORTEZ, se haga en el Barrio Las Dinamitas, calle 04, casa N º 01, de la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico. Por último solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad legal correspondiente, para dar contestación a la presente demanda, la parte co-demandada no hizo uso de ese derecho ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.-
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION
En la oportunidad de promoción de pruebas, el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado en ejercicio JOSÈ GREGORIO MATOS ESCOBAR, promueve y hace valer la confesión ficta en que han incurrido los demandados, ya que consta en las actas procesales que su apoderado judicial se dio por citado y tenía para contestar la demanda hasta el día 08-03-2.017 y fue hasta el día 14-03-2.017 que presentó sendo escrito argumentando la demanda y consignando recaudos, quedando plenamente confeso como bien lo estipula el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Este juzgado con vista a lo antes expuesto, considera indispensable tomar en cuenta lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, Exp. 03-0209 Nº 2428 bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableciendo que:
“(…) Omissis, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, en este sentido este tribunal tomando en cuenta la jurisprudencia antes referida y tratándose la presente causa de un reconocimiento de unión concubinaria donde está interesado el Orden Público por estar involucrado el estado de la persona en este caso de la actora ciudadana CARMEN AUGUSTA CÒRTEZ, se ve conducido a declarar improcedente la confesión alegada por la representación judicial de la parte actora. ASI SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.-
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”-
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública, notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidad de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.-
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.-
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.-
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.-
En este sentido, se debe indicar que en la carga de probar se han cumplido los requisitos señalados ut supra; pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Expuestas las anteriores consideraciones, procede este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, el co-apoderado actor hizo uso de ese derecho, presentando escrito en fecha 28-03-2.017, siendo éste agregado a los autos en fecha 30-03-2017, para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, consignó y promovió:
I
- Promovió y ratificó copia certificada del acta de nacimiento de PAULA CAROLINA, marcada con la letra “A” que riela en el folio 03 del presente expediente.-
- Promovió y ratificó copia certificada del acta de defunción del ciudadano JUAN JOSÈ PANTOJA, marcada con la letra “B” que riela en los folios 06 y 07 del presente expediente.-
- Promovió y ratificó copia certificada del acta de unión estable de hecho de los ciudadanos CARMEN AUGUSTA CORTEZ y el ciudadano JUAN JOSÈ PANTOJA (hoy difunto), del año 2.012, signada con el Nº 443 del 06-09-2.012, marcada con la letra “C” que riela en el folio 08 del presente expediente.-
- Promovió y ratificó copia simple de la constancia de convivencia de fecha 29-10-2.009,marcada con la letra “D” que riela en el folio 09 del presente expediente.-
- Promovió y ratificó copia simple de la constancia de convivencia de fecha 30-10-2.000, marcada con la letra “E”, que riela en el folio 10 del presente expediente.-
- Promovió y ratificó copia simple de la constancia de convivencia de fecha 17-10-1.995, marcada con la letra “F”, que riela en el folio 11 del presente expediente.-
En cuanto a las documentales anteriormente descritas, quien aquí juzga constata que las mismas se tratan de documentales que no fueron impugnadas, ni tachadas de falsas en su oportunidad legal por la parte contraria; se aprecian en todo su valor probatorio.-
II
- Promovió, las testimoniales de los ciudadanos MARCELINA DEL SOCORRO PEREZ, CESAR ANIBAL ACEVEDO DELGADO y BELFELIX EDUARDO ANDREA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-8.618.757, V.-4.098.787 y V.-10.274.609, todos domiciliados en esta ciudad de Calabozo, evacuados solamente los ciudadanos CESAR ANIBAL ACEVEDO DELGADO y BELFELIX EDUARDO ANDREA JIMENEZ, cuyas actuaciones corren insertas en los folios 87 y 88 del presente expediente; por lo que este Juzgado considera tales testimonios de los referidos testigos, de gran utilidad para dilucidar los puntos alegados por la parte demandante, y los considera como testigos hábiles y contestes para declarar en el presente juicio, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, por merecerle fe su declaración, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; ante lo expuesto, se le concede pleno valor probatorio, como demostrativos de la existencia de la relación concubinaria alegada por la demandante de autos. Así se decide.-
En conclusión, analizadas y valoradas como han sido las pruebas documentales aportadas por la parte actora, así como las declaraciones dadas por los testigos promovidos, cuya comprobación emerge de sus declaraciones, deposiciones que concuerdan entre sí, y que por la confianza que merecen los testigos por sus edades, vidas y costumbres, por ser hábiles y no se contradijeron en sus respuestas, considera este juzgador, que quedó efectivamente demostrado que entre la accionante y el De Cujus existió una Unión Estable de Hecho, lo cual se demostró, con todos los elementos traídos a los autos especialmente los enunciados supra, a los cuales para este juzgador son elementos probatorios suficientes de la existencia de signos exteriores de tal unión, como la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial; es decir, quedó demostrado la posesión de estado de concubina reconocido por el grupo social donde se desenvuelve.-
Tal circunstancia adminiculada y apreciada conjuntamente con las pruebas cursantes en autos, le hacen surgir a este Jurisdiscente que quedó comprobado en autos que entre la demandante y el de cujus, no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos, razón por la cual, se dan los presupuestos para considerar, procedente en derecho la acción intentada por la actora, y se concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de dicha relación concubinaria entre los ciudadanos CARMEN AUGUSTA CORTEZ Y JUAN JOSÈ PANTOJA (difunto), desde el 20 de julio del año 1990 hasta el día 24 de enero del año 2.014, fecha en que falleció el De Cujus, y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana CARMEN AUGUSTA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.901.630, plenamente identificada en autos, en contra de los ciudadanos YUSNEY YUSLEINI PANTOJA ROJAS, CARLOS ALBERTO PANTOJA HERRERA y PAULA CAROLINA PANTOJA CORTEZ, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos CARMEN AUGUSTA CORTEZ y JUAN JOSÈ PANTOJA, desde el 20 de julio del año 1.990 hasta el día 24 de enero del año 2.014, fecha en que ocurrió la muerte del causante, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ORDENA publicar en el diario “La Jornada” de la ciudad de Valle de la Pascua, la dispositiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte Accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión, a los Registros correspondientes, una vez haya quedado definitivamente firme la misma. Todo de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Registro Civil.
Se deja constancia que la presente decisión se profirió dentro del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (11-07-2.017). AÑOS. 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/ct.-
EXP. Nº 9534-16.-
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