REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, CATORCE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (14/07/2.017).
AÑOS 207° Y 158°.- EXPEDIENTE Nº 9399-15.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: YELITZA ARACELYS MEDINA ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.165.186, domiciliada en la comunidad de Verita, carrera 21 con calle 10 casa S/N en la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE: Luis E. Modesto Trocel, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 157.360, DEFENSOR MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, ESTADO GUÁRICO.

PARTE DEMANDADA: ALI RAMÓN REYES SÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.368.088, domiciliado en la comunidad de Verita, carrera 21 con calle 10 y 11 casa S/N en la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.

BENEFICIARIOS: (IDENTIDADES OMITIDAS).
MOTIVO DE LA DEMANDA: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-

El juicio se inicia por demanda presentada por la ciudadana YELITZA ARACELYS MEDINA ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.165.186, domiciliada en la comunidad de Verita, carrera 21 con calle 10 casa S/N en la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, quien actúa en representación de sus hijas (IDENTIDADES OMITIDAS), debidamente asistida por el abogado Luis E. Modesto Trocel, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 157.360, DEFENSOR MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, ESTADO GUÁRICO, contra el ciudadano ALI RAMÓN REYES SÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.368.088, domiciliado en la comunidad de Verita, carrera 21 con calle 10 y 11 casa S/N en la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.
Por auto de fecha 17/11/2.015 (folio 07), el tribunal acordó darle entrada a la demanda y admitirla, ordenándose la citación del demandado.
Al folio 13 riela diligencia por la ciudadana; DEIDRE LYNN BÁEZ APONTE Alguacil de este órgano jurisdiccional, ante la Secretaria del Juzgado Segundo De primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, expresando que ha transcurrido mas de un (1) año sin que la parte interesada del presente juicio haya proporcionado los recursos o medios necesarios para realizar los traslados, a fines de citar al ciudadano ALI RAMÓN REYES SÁEZ, motivo por el que se procedió a consignar boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa, que cursa a los folios que van desde el 14 hasta el folio 17.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el tribunal para decidir observa lo siguiente: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte, es decir, que deben como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que se traduzca en voluntad de mantener viva la instancia.
En el caso que nos ocupa, se observa que desde el día 17/11/2015 consta en autos, que este órgano jurisdiccional, acordó darle entrada a la demanda y admitirla, ordenándose la citación del demandado ALI RAMÓN REYES SÁEZ, se constata que ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte accionante diera impulso a la causa, a los fines de lograr la citación del ciudadano supra identificado; y también se observa que tampoco consta a los autos ninguna otra diligencia o escrito posterior, hecho este que debe traducirse en un abandono del trámite o el desinterés de continuar con la acción propuesta, es por ello, que siendo procedente la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia:
Este Tribunal al evidenciar que en el presente caso ha transcurrido más de UN (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, por lo cual forzosamente ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem. De manera que conforme a la disposición mencionada, la perención constituye la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a las partes de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, en relación al caso planteado expresó:
“…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”
Por otra parte, es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”
Ahora bien, en el presente caso este tribunal al evidenciar que ha transcurrido más de un (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, forzosamente declara la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem y bajo el criterio jurisprudencial ya citado.

D I S P O S I T I V A
Es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y la consecuente EXTINCIÓN del presente procedimiento por SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN seguido por la ciudadana YELITZA ARACELYS MEDINA ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.165.186, domiciliada en la comunidad de Verita, carrera 21 con calle 10 casa S/N en la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, quien actúa en representación de sus hijas (IDENTIDADES OMITIDAS), contra el ciudadano ALI RAMÓN REYES SÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.368.088, domiciliado en la comunidad de Verita, carrera 21 con calle 10 y 11 casa S/N en la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.
Se acuerda la notificación de la parte actora mediante boleta. Líbrese boleta.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en el archivo de este Juzgado.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (14/07/2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las doce y quince (12:15 p.m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/jo.-