REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- CALABOZO. EXPEDIENTE Nº: 7423-07.-

PARTE ACTORA: MARÍA ISABEL ALBITREZ BARROS, extranjera, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-82.082.861, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL: VITO EDUARDO CROCE ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.923 y de este domicilio, según poder que riela al folio 42 de la primera pieza del cuaderno principal.

PARTE DEMANDADA: OLEGARIO LLASHAG CERDA, venezolano por naturalización, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N° 24.236.884, siendo su anterior cédula de identidad Nº E.-82.082.862; y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: RÓMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 6.255 y de este domicilio, según poder que riela al folio 213 de la segunda pieza del cuaderno principal.

OPOSITOR AL EMBARGO: OLEGARIO LLASHAG CERDA, venezolano por naturalización, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N° 24.236.884, siendo su anterior cédula de identidad Nº E.-82.082.862; y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: RÓMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 6.255 y de este domicilio, según poder que riela al folio 128 de la primera pieza del cuaderno de medidas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente incidencia quien decide, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por oficio Nº CJ-16-0796 de fecha 14/03/2.016, como Juez Accidental, siendo juramentada mediante acta de fecha 12/04/2.016, las cuales fueron consignadas a los autos aceptando el cargo y constituyendo el tribunal accidental y abocándose al conocimiento de la causa ordenándose la notificación de las partes las cuales se practicaron y habiendo transcurrido el lapso para que ejercieran el mecanismo de recusación sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
Ahora bien, ccorresponde a este tribunal accidental pronuncie sobre la presente incidencia de oposición admitida y sustanciada conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, debido a la oposición formulada por el ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, representado por el abogado RÓMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS tal como fue ordenado por el entonces Juez Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Dr. Guillermo Blanco, mediante sentencia de fecha 18/02/2.008, que riela a los folios 393 al 412 de la segunda pieza del cuaderno de medidas; esto dado a que el referido ciudadano, se opuso a la medida preventiva de embargo, decretada por el tribunal natural en fecha 11/04/2.007, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre los títulos de crédito (acciones) consistentes en diez mil (10.000) acciones nominativas, que conforman la totalidad del capital social de la sociedad mercantil denominada “SERVICIOS LLASHAG” C.A., (SERVILLAG C.A.).-
Por auto de fecha 30-04-2009, dictado por el tribunal accidental a cargo para aquel entonces de la abogada ALVA J. MOTA (folio 1010 de la pieza Nº 3 del presente cuaderno de medidas), en cumplimiento con la sentencia de fecha 18-02-2008 dictada por el tribunal de alzada, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que las partes promovieran lo que a bien tuvieran en relación a la incidencia de oposición y se ordeno la notificación mediante boletas. Mediante auto de fecha 09/12/2015 dictado por el tribunal accidental a cargo de la abogada GLENDA NAVARRO, deja sentado que por cuanto en la pieza principal del presente juicio se ordeno la notificación de su abocamiento, se tiene entonces que las partes se encuentran a derecho tanto en la causa principal como en las accesorias, quedando abierta la articulación probatoria consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (folio 08 de la Pieza 4). Al folio 10 consta diligencia suscrita por la secretaria accidental de entonces, mediante la cual deja constancia del vencimiento del lapso probatorio. En fecha 12/01/2016, la jueza accidental dicta sentencia en la presente incidencia, de la cual el abogado Rómulo Villavicencio apoderado judicial del opositor apela, la cual fue negada, y haber anunciado recurso de hecho el Tribunal de Alzada se pronuncia mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2016, y repone la causa al estado de que se notifique a las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, quien aquí decide por auto de fecha 03 de mayo de 2017,en cumplimiento de lo ordenado por el tribunal de Alzada se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y vencido dicho lapso se abrió la Articulación probatoria de acuerdo al artículo 602 ejusdem. (Folio 54 pieza 4) Mediante escrito cursante a los Folio 58 al 77, de la pieza 4, presentado por el abogado Rómulo Villavicencio, apoderado judicial de la parte opositora de la medida preventiva, promueve las siguientes pruebas documentales: 1.- Copia del documento constitutivo de la Compañía SERVILLAG. C.A., marcada con la letra “A”, cursante a los folios 67 al 76 de la pieza 04 del presente cuaderno de medidas, ratificando las copias certificadas de la misma acompañadas con el escrito de oposición; 2.- Copia del Acta de Matrimonio contraído por las partes y validado por ante la Prefectura del municipio Francisco de Miranda del estado Guárico en fecha 19 de enero de 1.999 cursante a los folios 65 y 66 de la pieza 4 del presente cuaderno de medidas, ratificando las copias certificadas de la misma acompañadas con el escrito de oposición. 3.- Copias certificadas de actuaciones procesales de apelación de las medidas provisionales dictadas en esta causa, cursante a los folios 59 al 62 de la pieza 04 del presente cuaderno de medidas, que el promovente indica como folios 1 al 4, del legajo que anexa junto al escrito de pruebas. Por auto cursante al folio 79 de la pieza 04 del cuaderno de medidas, se admiten las pruebas promovidas antes indicadas. Dentro de la oportunidad para promover el abogado Rómulo Villavicencio, con el carácter de autos, en fecha 01/06/2017, Promueve copia de la documental contentiva Acta de aumento de capital de la empresa Servicios Llashag C.A. (SERVILLAG, C.A.), Registrada por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción judicial del estado Guárico 18 de marzo de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 2-A (Folios 81 al 86), admitidas por este tribunal por auto de fecha 02/06/2017. Por auto de fecha 08/06/2017 se difiere el pronunciamiento de la presente decisión, la cual este tribunal Accidental emite en esta oportunidad.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA OPOSICION DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE LAS ACCIONES
Mediante escrito de fecha 30/05/2.007 (Folios 104 al 107) de la pieza Nº 1 del cuaderno de medidas, el abogado RÓMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 6.255, apoderado judicial del ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, parte demandada, se opone a la medida de embargo decreta por el juzgado natural en fecha 11/04/2.007, sobre los títulos de créditos (ACCIONES); es decir, las DIEZ MIL (10.000) ACCIONES que conforman la totalidad del capital social de la Sociedad Mercantil denominada SERVICIOS LLASHAG C.A. (SERVILLAG), en el juicio principal por DIVORCIO seguido por la ciudadana MARÍA ISABEL ALBITREZ BARROS, contra el ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, antes identificados, de la siguiente manera:
Omissis…..
“…el día 11 de abril del año en curso este tribunal decreto, a pedimento de la parte demandante ciudadana MARIA ISABEL ALBITREZ BARROS, entre otras medidas precautelativas, la de embargo del cincuenta por ciento (50%) de las diez mil acciones nominativas que integran el capital social de la empresa de este domicilio denominada SERVICIOS LLASHAG COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILLAG) resultando afectada por tal determinación cuatro mil novecientas acciones (4900) del total de las acciones de las que mi cliente es propietario. Ahora bien, por las circunstancias debidamente acreditada a los autos esas acciones de las que se ha afirmado propietario mi poderdante constituyen un bien propio y no gananciales al haberse constituido el mencionado ente social con mucha anterioridad a la fecha de la celebración del matrimonio cuya disolución se pretende…..En efecto, de acuerdo a la propia confesión que hace la demandante y se desprende de la respectiva acta de matrimonio que en copia debidamente certificada se acompaña distinguida con la letra “B”, este se celebro el 4 de noviembre de 1.995 y la empresa SERVILLAG se constituyo en fecha 30 de mayo de 1.995 tal y como consta del acta constitutiva que debidamente certificada se acompaña a esta apelación marcada con la letra “C”, lo que nos permite afirmar, como arriba lo hemos hecho, que ese bien constituido por las mencionadas acciones resulta, a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, un bien propio de la persona de mi representado OLEGARIO LLASHAG CERDA…….
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, señala en el escrito que riela a los folios del 331 al 336 de la pieza Nº 2 del Cuaderno de Medidas, que al decretarse dicha medida, en lo que respecta al embargo sobre los títulos nominativos de la Sociedad Mercantil, que se encuentran titulados a nombre de OLEGARIO LLASHAG parte demandada en divorcio, sobre el cincuenta por ciento 50% de los mismos; y que por tanto, considera que la medida decretada, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se trata de una Sociedad Mercantil en la cual los únicos socios son los cónyuges, y que la misma ha sido administrada única y exclusivamente por el cónyuge demandado, quien con ánimo de defraudar derechos protegidos por el orden público eminente -tal como sería el caso de la materia de los juicios de divorcio- pretende disimular la propiedad y la posesión de los bienes, atribuyéndole tal titularidad de dominio a personas jurídicas aparentemente dependientes de sus personas, todo ello en desmedro del patrimonio común matrimonial y consecuentemente obrando en perjuicio del cónyuge no participante de las aludidas maniobras usando para ello la personalidad jurídica de los entes asociativos de carácter comercial.
Asimismo, alega el apoderado judicial, que el demandado en divorcio pretende hacer creer y que además funge como representante judicial “vitalicio” de la Corporación Mercantil SERVICIOS LLASHAG”, C.A, (SERVILLAG, C.A), que las acciones que conforman el capital de la sociedad es un bien propio, por cuanto la misma fue constituida con escasos cuatro (4) meses de anticipación a la unión matrimonial formal posteriormente, que su capital fue aumentado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 10 de marzo de 1997, registrada por ante la oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 18 de marzo de 1997, bajo No. 41, tomo 2-A, en siete mil (7.000) acciones, las cuales fueron adjudicadas exclusivamente al cónyuge accionado para ascender a la titularidad de nueve mil novecientos (9.900) acciones, representando el noventa y nueve por ciento (99 %), pagándolas con un supuesto crédito aparentemente existente en la contabilidad de la empresa a favor del referido socio.
Así, concluye que tales los títulos nominativos de la Sociedad Mercantil, son adquisiciones onerosas habidas durante el matrimonio; y que la parte de esos frutos, rentas e intereses que los cónyuges puedan ahorrar, corresponden igualmente a la comunidad, así como también los bienes que se obtengan mediante la inversión de los proventos de los bienes propios y comunes.
Es claro entonces, que el limite de la controversia en la presente incidencia de oposición del embargo preventivo de las mencionadas acciones, se centra en que el opositor demandado en divorcio, se opone a la misma alegando que dichas acciones son bienes propios y no gananciales al haberse constituido el mencionado ente social con mucha anterioridad a la fecha de la celebración del matrimonio con la ciudadana MARIA ISABEL ALBITREZ BARROS, que el matrimonio se celebro el 4 de noviembre de 1.995 y la empresa SERVILLAG se constituyo en fecha 30 de mayo de 1.995 tal y como consta del acta constitutiva que debidamente certificada se acompaña a esta apelación marcada con la letra “C”.
De las actas se desprende que a los folios 90 al 95 de la pieza 4, del cuaderno de medidas el apoderado judicial del demandado opositor, presenta escrito de defensa a la oposición formulada, que no fueron alegadas en el tiempo útil, al momento de presentar la oposición, el cual este tribunal considera fuera de orden estudiar.
Ahora bien, a los fines de resolver la oposición este tribunal accidental, pasa a analizar el acervo probatorio traído a los autos

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS PROMOVIDAS POR EL OPOSITOR
El apoderado judicial del opositor consignó junto al escrito de oposición el siguiente material probatorio;
1.- Consignó junto al escrito de oposición marcado con la letra “B”, copia certificada del acta de matrimonio, cursante a los folios 110 y 111 de la pieza Nº 1 del cuaderno de medidas, la cual es ratificada en la oportunidad de la promoción de pruebas. En cuanto a dicho instrumento, este tribunal accidental observa; que el mismo es un documento público que no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte contraria; por lo que se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
2.- Promovió en copia certificada documento constitutivo estatutario marcado con la letra “C”, cursante a los folios 112 y 121 de la pieza Nº 1 del cuaderno de medidas y ratificado en la oportunidad de la promoción de pruebas, para demostrar que la empresa SERVILLAG, C. A., fue creada en el año 1995, y que al momento de la creación de la empresa la ciudadana MARÍA ISABEL ALBITREZ BARROS se designó suplente del director gerente de la empresa. En cuanto a la documental antes referida este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
3.- En la oportunidad correspondiente, promovió copia del acta de asamblea extraordinaria de la empresa SERVILLAG, C. A., registrada por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el Nº 41, Tomo 2-A de fecha 18 de marzo de 1.997, a los fines de demostrar que mediante la misma se hizo el aumento del capital de la empresa, las cuales suscribió y pagó el ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, siete mil Acciones nominativas (7.000) con un valor de Mil Bolívares (Bs. 1.000) cada una, para un total del capital de la compañía de Diez Mil (10.000) acciones nominativas. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia simple a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, y surte plena prueba capaz de demostrar el aumento del capital de la mencionada empresa mercantil SERVILLAG, C. A., en fecha 18 de marzo de 1.997, y que las Siete Mil Acciones fueron suscritas y pagadas por el ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA. Así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es de destacar, que en sentencia Nº 0403 de fecha 01 de noviembre de 2002, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, juicio de Laureano Fortunato Vs. Manuel Negrin Cabeza, Expediente Nro. 99-0104 se estableció lo siguiente:
“… la norma precedentemente transcrita (art. 602 C.P.C.) esclara que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aun su citación la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida dentro de los tres días siguientes a su citación. …”.
En este sentido se desprende que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la oposición a la medida de embargo, ha ampliado la aplicación de las mismas en el sentido del derecho que tienen las partes contra quien obre una medida de intervenir conforme al mencionado artículo, en aquellos procesos jurisdiccionales en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, cualquiera que ella sea. Por tanto este Tribunal analizará la procedencia de la mencionada oposición a la medida de embargo decretada en fecha 11-04-2007 acorde al contenido de la citada norma adjetiva civil.
Expuesto lo anterior, este tribunal accidental considera necesario traer a colación el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
De la norma anteriormente transcrita se desprende, que tiene la oportunidad para realizar oposición dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, en el caso de auto la citación de la parte demandada se llevó a cabo según consta a los folios 192 y 193 de la pieza Nº 1 del cuaderno principal en fecha 17-05-2007, dejándose constancia por alguacilazgo de dicha citación en fecha 22-05-2007 y la parte demandada hizo oposición en fecha 30-05-2007, este Tribunal accidental previo cómputo efectuado por secretaría en el calendario de ese año, la parte demandada hizo formal oposición a la medida de embargo el tercer día de despacho del lapso correspondiente, por lo que se considera que tal oposición fue hecha en tiempo útil.
Ahora bien, se observa entonces, que la oposición la hace el demandado en contra del decreto de la medida de embargo del cincuenta por ciento de los derechos sobre el siguiente bien mueble; 1) TÍTULOS DE CRÉDITOS ACCIONES. Las diez mil 10.000 acciones nominativas, que conforman la totalidad del capital social de la sociedad mercantil denominada “SERVICIOS LLASHAG, C.A. (SERVILLAG, C.A.), debidamente anotada en el Registro Mercantil III de la circunscripción judicial del estado guarico, quedando inscrita bajo el número 16, tomo 17-A (véase acta constitutiva y estatutos sociales y actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas, en las cuales consta paulatino aumento de capital, en legajo de documentos emanados de la pertinente oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. …omissis…
Dicha decisión se fundamentó en los siguientes términos: “… (Omissis)… Ahora bien, criterio de quien juzga y observando la realidad social, es evidente y no es un secreto para nadie, que esa concentración en un solo individuo tiende a encubrir la realidad patrimonial de una persona, y muy especialmente la del cónyuge, el cual mediante la utilización abusiva de la personalidad de la sociedad trata de ocultar, disminuir o hacer desaparecer bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, desvirtuando así el fin de la sociedad mercantil cuyo funcionamiento, fue autorizado por la ley. En base a los razonamientos antes expuestos así como de las posiciones doctrinales y jurisprudenciales….. y aplicando la doctrina del levantamiento del velo de personas Jurídicas…”
Pues bien, el abogado VITO EDUARDO CROCE ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de solicitud de medida de embargo objeto de la presente oposición, manifestó lo siguiente: “… (Omissis)… ….La parte accionante en el capítulo II de su escrito señaló el origen de los bienes de la sociedad conyugal y solicito la aplicación de la doctrina del velo corporativo, señalando además que el demandado de autos a realizados actos que configuran la propensión a la disposición u ocultamiento de los bienes de la sociedad conyugal y luego de señalarlos detalladamente en el capítulo III de su escrito pide que se decrete medida de embargo sobre el 50% de las diez mil acciones nominativas que forman parte de la totalidad del capital social de la sociedad mercantil denominada “SERVICIOS LLASHAG, C.A.…”
Ahora bien, de la revisión y análisis de las pruebas aportadas por la parte opositora, como lo es la copia certificada del documento constitutivo estatutario de la empresa mercantil, SERVICIOS LLASHAG, C.A marcado con la letra “C”, cursante a los folios 112 y 121 de la pieza Nº 1 del cuaderno de medidas y ratificado en la oportunidad de la promoción de pruebas, se evidencia que dicha empresa fue constituida en fecha 30 de mayo del año 1.995 inscrita bajo el Nº 16, tomo 17-A, cuyos accionistas son el ciudadano OLEGARIO LLASHAS CERDA, quien suscribió y pago Dos Mil Novecientas (2.900) Acciones, con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, lo que equivalía para entonces la cantidad de Dos millones Novecientos Mil Bolívares (Bs.2.900.000,00) y la Accionista MARIA ISABEL ALBITREZ BARROS, suscribió y pago la cantidad de Cien (100) Acciones, con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una.
Observa este Tribunal del análisis del acta de matrimonio cursante a los folios 110 y 111 de la pieza Nº 1 del cuaderno de medidas, la cual es ratificada en la oportunidad de la promoción de pruebas, que los mencionados ciudadanos contraen matrimonio el 4 de noviembre de 1.995.
De este análisis, quedo claro para quien aquí decide que las Dos Mil Novecientas (2.900) Acciones adquiridas por el demandado al constituir la compañía, es un bien propio del ciudadano OLEGARIO LLASHAS CERDA, y no de la comunidad, como lo establece el artículo 151 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
Por otra parte, se evidencia del acta de aumento de capital de la empresa mercantil, SERVICIOS LLASHAG, C.A, cursante al folio 81 al 86 de la Cuarta pieza del Cuaderno de medidas, que el ciudadano OLEGARIO LLASHAS CERDA, efectivamente suscribió y pagó con crédito personal a su favor las Siete Mil Acciones nominativas (7.000) con un valor de Mil Bolívares (Bs. 1.000) cada una, siendo entonces el capital total de la compañía la cantidad de diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) representa en Diez Mil (10.000) acciones nominativas.
En ese sentido los artículos 148, 149, 151, 156, 163 y 164 del Código Civil expresan:
“…(…)
Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Artículo 163. El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.
Artículo 164.- Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges….”
En este orden de ideas, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Venezolano comentado, en relación con la comunidad de bienes, expresa:
“… Para Escriche, es la ‘sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro’.
‘La comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias’, éste es el concepto de nuestro legislador, puesto que el Código Civil en su Art. 1650 al prohibir expresamente toda sociedad a título universal exceptúa de este prohibición de la sociedad de ganancias entre cónyuges. La comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del Art. 148.
Régimen de Gananciales. Indicamos que entre los ‘efectos del matrimonio’ está también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal.
En doctrina se han planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se llama régimen de gananciales o comunidad de gananciales, o sea que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos.
Los esposos no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser éste de orden público…”
De las norman transcrita se puede deducir el régimen jurídico que ha de aplicarse a los bienes habidos durante y hasta la disolución del matrimonio, y en ese sentido se infiere que los derechos de propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Siete Mil Acciones Nominativas (7.000) adquiridas por el ciudadano OLEGARIO LLASHAS CERDA, fue adquiridas durante del matrimonio en el año 1.997, es decir, que pertenece a la comunidad conyugal surgida por la celebración del matrimonio entre la demandante y el demandado, lo cual se desprende del acta de asamblea extraordinaria de la empresa SERVILLAG, C. A., registrada por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el Nº 41, Tomo 2-A de fecha 18 de marzo de 1.997, en consecuencia de lo expuesto concluye quien decide, que la medida de embargo decretada en fecha 11 de abril del 2007, por el Tribunal natural debió recaer sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Siete Mil Acciones Nominativas (7.000) adquiridas por el ciudadano OLEGARIO LLASHAS CERDA, que constituyen parte del capital social de la empresa SERVICIOS LLASHAG C.A., es decir sobre Tres Mil Quinientas (3.500) Acciones, y en consecuencia debe declararse parcialmente con lugar la oposición a la medida preventiva de embargo de las acciones. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado ROMULO VILLAVICENCIO NAVAS, ambos identificados supra, a la medida de embargo preventivo decretada por el Tribunal natural en fecha 11 de abril del 2007, como consecuencia se revoca la medida de embargo decretada por el tribunal natural en fecha 11de abridle 2007, solo sobre la cantidad de MIL QUINIENTAS (1.500) ACCIONES de las CINCO MIL (5.000) afectadas por la medida de embargo. Se mantiene la medida de embargo sobre TRES MIL QUINIENTAS (3.500) ACCIONES, pertenecientes al ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, que posee en la Empresa SERVICIOS LLASHAG, C.A., (SERVILLAG C.A,).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Líbrese oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de La Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal, se Ordena la Notificación de las partes. Líbrese bolita de Notificación.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del despacho del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En la ciudad de Calabozo, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017).-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. MARIBEL CARO ROJAS

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. DAVID FLORES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. DAVID FLORES

MCR/DF.-