REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO, DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (19/07/2.017). AÑOS 207° Y 158°.-
EXPEDIENTE Nº 9497-16.-

PARTE DEMANDANTE: ROSELIA YSABEL MARÍN RON, NORELKYS JOSEFINA MARÍN RON Y NORALKYS JOSEFINA MARÍN RON.

PARTE DEMANDADA: OTHIR JOSÉ CARRERA DURAN Y ESTELA URRUEÑA DE CARRERA.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

Conoce la presente incidencia quien decide, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por oficio Nº CJ-16-0796 de fecha 14-03-2.016, para conocer o excusarse de conocer la presente causa, como Juez Accidental, la ABG. MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, siendo juramentada mediante acta de fecha 12/04/2.016, las cuales fueron consignadas a los autos mediante escrito de fecha 20/06/2.017, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia de fecha 26/07/2.017, constituyendo el tribunal accidental el día 29/06/2017 y avocándose en el mismo. Por auto de fecha 04/07/2.017 se abre la articulación probatoria de ocho días en la presente incidencia a los fines de que las partes involucradas promuevan y evacuen las pruebas respectivas, actuando de conformidad con el Art. 96 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Correspondiendo el día de hoy, emitir pronunciamiento sobre la RECUSACIÓN formulada por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 98.590, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadanas ROSELIA YSABEL MARÍN RON, NORELKYS JOSEFINA MARÍN RON Y NORALKYS JOSEFINA MARÍN RON, contra el JUEZ, abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentada en escrito de fecha 17 de abril de 2.017 (folios 104 y 105 de la presente pieza) ante el mismo tribunal, en el presente juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, manifestando que el Juez recusado se encuentra incursa en la causal contenida en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el recusado esta actuando con protección y a favor de los demandados de autos al emitir opiniones, quedando interpuesta de la siguiente manera:
“… En fecha: 04-04-2017, el ciudadano RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicta un auto donde el órgano jurisdiccional se aparta de las atribuciones que son propias y actúa como apoderado judicial de los ciudadanos: OTHIR JOSÉ CARRERA DURAN y ESTELA URRUEÑA DE CARRERA al señalar que el defensor ad litem cuando contesta la demanda lo hace de forma deficiente, considerando quien aquí expone que el ciudadano Juez emitió opinión de conformidad con el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento civil vigente. Ahora bien ciudadano Juez, estando dentro del lapso legal para ejercer la RECUSACIÓN en su contra, en virtud del presente escrito LO RECUSO…”
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2017 (folio 107 al 109 de la presente pieza), comparece el juez recusado, abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, quien niega y rechaza las imputaciones formuladas en su contra por el recusante, y solicita que dicha recusación sea declarada sin lugar conforme a derecho; quedando contestada de la siguiente forma:
No es cierto lo afirmado por el abogado recusante cuando señala que en fecha 04-04-2.017, al momento de este tribunal haber dictado de oficio la sentencia interlocutoria de nulidad y de reposición de la causa, se haya apartado de las atribuciones que le son propias, ni que haya actuado como apoderado judicial de los demandados, cuando se señaló en dicha decisión, que el anterior Defensor Ad Litem cuando contestó la demanda, lo hizo de una forma deficiente.
Tampoco es cierto, la infundada parcialidad que me imputa el recusante, cuando alega que estoy actuando “con protección y a favor de los demandados de autos al emitir opinión”, ya que de una simple lectura del fallo interlocutorio dictado por este juzgado el 04-04-2.017, la ordenada nulidad y la reposición de la causa al estado de nombramiento de nuevo defensor con quien se entendiera la citación, tal decisión se efectuó en estricta aplicación de criterios jurisprudenciales reiterados tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en relación con la función de defensa efectiva que debe cumplir el defensor ad litem a favor del demandado; así como el deber de contactar personalmente (de ser posible) a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente.
Además de eso, debo señalar que no encuadra aquí la causal invocada por el abogado recusante, es decir, la dispuesta en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a que el recusado haya “manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”; ya que en la actas procesales, no consta en ningún momento que este jurisdicente se haya pronunciado sobre el asunto principal que aquí se debate, sino que por el contrario, con el fin de que no quedara disminuido el derecho a la defensa de los demandados de autos, en garantía de la correcta administración de justicia, hermanada con todos los principios constitucionales que debe resguardar el Juez como director del proceso hacia los justiciables,…
Por tanto, es evidente la improcedencia de dicha recusación, así como también está clara toda la falsedad de lo manifestado por el abogado recusante en su escrito de recusación, lo que considero más bien como un irrespeto a este Tribunal, al cargo que ostenta el Juez y a la misma función Jurisdiccional que se ejerce en este juzgado, al imputarme conductas que atentan contra la reputación de mi persona y como titular de una función tan importante como lo es administrar justicia, cuando señala que me aparté de mis atribuciones que me son propias, y que en el mencionado fallo actué como apoderado judicial de los demandados; porque dizque fui parcial a favor de ellos y que emití opinión actuando con protección y añadiendo: “...muy a pesar de que el defensor ad litem de los demandados si (sic) contesto (sic) la demanda en tiempo oportuno”.
Por eso al considerar como efectivamente considero, no encontrarme incurso en causal alguna de recusación, rechazo en toda forma de hecho y derecho la presente recusación al ser absolutamente falsa, por lo que solicito sea declarada SIN LUGAR por el ciudadano Juez que le corresponda el conocimiento de la presente incidencia, imponiéndosele al recusante la respectiva multa a la que se refiere el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de abril de 2.017, se ordena informar a la COORDINACIÓN CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los fines de realizar la convocatoria en la TERNA DE SUPLENTES designada por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante oficio Nº 204-17 (folio 111).
En fecha 16-06-2.017 se recibió oficio Nº 009-17, de fecha 05-06-2.017 procedente de la COORDINACIÓN CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en el que se remite información relacionada con la designación de Juez Suplente en la presente causa, cuya designación recae sobre la abogada MARIBEL CAROL ROJAS.
Riela al folio 124 escrito presentado por la abogada Maribel Caro Rojas, mediante el cual informa que fue designada como Juez Accidental para conocer de la presente causa, convocatoria que aceptó y para la cual fue debidamente juramentada, según acta de juramentación que consta en el folio 126, del presente expediente.
Posteriormente, se constituye el tribunal accidental el día 29/06/2017, avocándose por auto de fecha 04/07/2.017 abrir la articulación probatoria de ocho días en la presente incidencia a los fines de que las partes involucradas promuevan y evacuen las pruebas respectivas, actuando de conformidad con el Art. 96 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En fecha 12-07-17 el Abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 98.590, actuando con el carácter de apoderado de la parte accionante, estando en el lapso para promover pruebas, promueve el auto dictado por el ciudadano RAMÓN JOSÉ VILLEGAS, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 04-04-2.017, el cual corre inserto a los folios 101 y 102 de la presente causa.
Ahora bien, este tribunal accidental para decidir observa:
Expone el recusante al invocar la causal de recusación, contenida en el artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 15; que el Juez recusado se encuentra incurso en la mencionada causal, en virtud de que el recusado esta actuando con protección y a favor de los demandados de autos al emitir opiniones.
Por su parte el Juez recusado Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, alegó que la causal invocada por el recusante es totalmente falsa e incierta, por lo que niega y rechaza las imputaciones formuladas en su contra.
En ese orden de ideas, se constata que una vez avocada esta juzgadora, y constituyendo el tribunal accidental, se abrió la articulación probatoria de ocho días en la presente incidencia de reacusación, a los fines de que las partes involucradas promuevan y evacuen pruebas, de conformidad con el Art. 96 del Código de Procedimiento Civil, el Abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 98.590, actuando con el carácter de apoderado de la parte accionante, mediante escrito recibido el 12-07-2.017 que riela en los folios 130 y 131 de la presente causa, promovió el Auto dictado por el tribunal natural cursante al folio 101 y 102, siendo las misma admitidas mediante decisión interlocutoria de fecha 13-07-2.017
Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas procesales relativas a la presente incidencia observa esta sentenciadora que la situación de hecho invocada como causa de recusación; es decir, la supuesta protección a favor de los demandados de autos por parte del recusado, fue negada por el mismo mediante diligencia en fecha 18-04-2.017, constatándose además, que no existe evidencia alguna, que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, a cargo del juez Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ al momento haber dictado de oficio la sentencia interlocutoria de nulidad y de reposición de la causa, se haya apartado de las atribuciones que le son propias, ni que haya actuado como apoderado judicial de los demandados al señalar en dicha decisión, que el anterior Defensor Ad Litem cuando contestó la demanda, lo hizo de una forma deficiente. Es de destacar, que tal decisión se efectuó en estricta aplicación de criterios jurisprudenciales reiterados tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en relación con la función de defensa efectiva que debe cumplir el defensor ad litem a favor del demandado; así como el deber de contactar personalmente (de ser posible) a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente.
Por otra parte, esta Juzgadora observa, que la presente incidencia de recusación se intenta contra el mencionado Juez RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, caso en el cual debe aplicarse el procedimiento establecido en el último aparte del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes, que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación”.
En el caso que nos ocupa, se observa que efectivamente, al no cumplir dicha recusación con el requisito elemental de estar fundada en causa legal, como lo es que los hechos narrados se subsuman en algunos de los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es impretermitible que tal situación conlleva forzosamente a que sea declarada sin lugar tal recusación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
Debe destacarse también, que en materia de recusación, cuando es declarada sin lugar o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, se le condenará a pagar una multa; pues así lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“... Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo...”.
Pues bien, en atención a las precedentes consideraciones, se le impone al recusante una multa por Bolívares dos mil (Bs. 2.000,00), que por reconvención monetaria equivalen a Bolívares dos (Bs. 2,00); que deberán ser cancelados en el término de tres (3) días hábiles siguientes (contados a partir de que sea recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del Juez RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, por el recusante ante un agente de retención de fondos nacionales, con apercibimiento de que si no se efectúa en el plazo establecido, sufrirá arresto de quince (15) días. Así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en esta Ciudad de Calabozo, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 98.590, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadanas ROSELIA YSABEL MARÍN RON, NORELKYS JOSEFINA MARÍN RON Y NORALKYS JOSEFINA MARÍN RON, contra el JUEZ, abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, todo de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión se impone al recusante por Bolívares dos mil (Bs. 2.000,00), que por reconvención monetaria equivalen a Bolívares dos (Bs. 2,00); que deberán ser cancelados en el término de tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de que sea recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del Juez RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, por el recusante ante un agente de retención de fondos nacionales, con apercibimiento de que si no se efectúa en el plazo establecido, sufrirá arresto de quince (15) días.
TERCERO: Se ordena la inmediata remisión del presente expediente, al tribunal de origen, que lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del Juez RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, a los fines de que continúe conociendo la causa. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. EN CALABOZO, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (19/07/2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. MARIBEL CARO ROJAS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MCR/GN/jo.-