REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (19/07/2.017). AÑOS 207° Y 158°.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECONVINIENTE: YULLY MARGARITA MIRABAL CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.100.395, con domicilio en la Urbanización Misión de los Ángeles, carrera 8, con calle 7 de esta ciudad de Calabozo, municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico.

ABOGADOS ASISTENTES: NÉSTOR DANIEL DONAIRE Y FANNY KATYUSKA BENAVIDES NOGUERA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros 95.213 y 267.629.

PARTE RECONVENIDA: ELÍAS JOSÉ BLANCO REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.926.330, con domicilio en el Sector Sergio Aguilera, carrera 1, casa nro. 12, de esta ciudad de Calabozo municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico.

APODERADA JUDICIAL: ZAIDA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPRE-ABOGADO bajo el número 184.243.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (EXTINCIÓN DE LA RECONVENCIÓN).

La presente reconvención se inició por escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 09-06-2.017, por la ciudadana YULLY MARGARITA MIRABAL CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.100.395, debidamente asistida por los abogados en ejercicio NÉSTOR DANIEL DONAIRE Y FANNY KATYUSKA BENAVIDES NOGUERA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros 95.213 y 267.629, contra el ciudadano ELÍAS JOSÉ BLANCO REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.926.330.
Por auto de fecha 12/06/2.017 (folio 36), se admitió la misma, ordenándose la citación de la parte reconvenida, el ciudadano ELÍAS JOSÉ BLANCO REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.926.330, de conformidad con los artículos 367 y 759 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 37, escrito presentado por el ciudadano ELÍAS JOSÉ BLANCO REALZA, debidamente asistido en el acto por la abogada ZAIDA MEJÍAS, a dar contestación a la reconvención interpuesta por la ciudadana YULLY MARGARITA MIRABAL CAMEJO.
En fecha 20-06-2.017, la abogada GLENDA NAVARRO, secretaria de este juzgado, dejó expresa constancia que en fecha 19-06-.2017, venció el término para la contestación a la RECONVENCIÓN en la presente causa.
Al folio 48, cursa escrito de fecha 18-07-2017, presentado por la apoderada judicial de la parte reconvenida y solicito a este Juzgado que se le aplique lo previsto en el último aparte de los artículos 759 y 758 del Código de Procedimiento Civil, en razón a la inasistencia de la reconviniente a la contestación de la reconvencíón.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Pues bien, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, con base a las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente las atinentes a la reconvención, es evidente que la RECONVENCIÓN ha seguido su curso legal correspondiente desde el momento mismo de su presentación y admisión; sin embargo, se observa que la parte reconviniente no actuó acorde con lo establecido en la norma procesal respectiva; a saber, el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior”.
Ahora bien, el artículo 758 ejusdem, establece lo siguiente; “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
En el caso que nos ocupa, se observa que efectivamente la parte reconviniente no compareció al acto de contestación a la RECONVENCIÓN interpuesta, lo cual conlleva forzosamente a este Tribunal a declarar la consecuente EXTINCIÓN DE LA RECONVENCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 758 y 759 Código de Procedimiento Civil y así se decide.

D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (CIVIL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA RECONVENCIÓN y su tramitación, planteada en el presente expediente signado con el Nº 9590-17, que por DIVORCIO (RECONVENCIÓN) sigue la ciudadana YULLY MARGARITA MIRABAL CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.100.395, debidamente asistida por los abogados en ejercicio NÉSTOR DANIEL DONAIRE Y FANNY KATYUSKA BENAVIDES NOGUERA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros 95.213 y 267.629, contra el ciudadano ELÍAS JOSÉ BLANCO REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.926.330, debido a la no comparecencia de la reconviniente al acto de contestación a la reconvención, conforme a lo establecido en los artículos 758 y 759 ejusdem. Así expresamente se determina.
Se da por terminada la presente RECONVENCIÓN y se ordena continuar el procedimiento ordinario en la demanda por DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ELÍAS JOSE BLANCO REALZA, en fecha 13-02-2.017. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo del Juzgado.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (19/07/2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/jo.-