REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (20-07-2.017).
AÑOS 207° Y 158°.- EXPEDIENTE Nº 3428-97.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ARROZ DEL GUÁRICO C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 17-03-1.982, bajo el Nº 06, folios 07 al 12, Tomo III, últimamente modificado por el inscrito en la oficina Subalterna de Registro Mercantil III de esta misma Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 25-03-1.997, bajo el Nº 51, tomo 2-A.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogada en ejercicio MARILYN RICCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.805, el Abogado en ejercicio RÓMULO VILLAVICENCIO NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.255 y la abogada en ejercicio CAROLA DEL CARMEN VILLAVICENCIO OTAMENDI, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 68.252.-

PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO LOPEZ RODRÍGUEZ y FRANCISCO ROLDAN HERNÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.389.218 y Nº V-8.633.463.-

APODERADO JUDICIAL CO-ACCIONADO: Abogado en ejercicio WILFREDO MARTÍNEZ DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.867, en nombre y representación del ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ RODRÍGUEZ.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-

El juicio se inicia por demanda presentada por la Empresa ARROZ DEL GUÁRICO C.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARILYN RICCI, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO LOPEZ RODRÍGUEZ y FRANCISCO ROLDAN HERNÁN; dándosele entrada mediante auto de fecha 10-10-1.997, ordenándose la citación de la parte demandada mediante auto de fecha 13-07-1.998, se libraron boletas, y finalmente a petición de parte se libró cartel citación a nombre de los codemandados de autos, sin que hayan dado contestación alguna.-
Así las cosas, este jurisdicente observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que quedó pendiente por resolverse la incidencia de Recusación en contra de la Con-Juez FELICIA LEÓN, sobre la cual considera innecesario hacer pronunciamiento alguno, por cuanto en la actualidad la mencionada abogada no es parte de la terna de jueces suplentes de este Tribunal. Así se establece.-
Finalmente, tras las diversas designaciones, inhibiciones y recusaciones de jueces especiales designados en la presente causa en fecha 03-08-2.004, la representación judicial de la parte actora solicitó, el avocamiento del Juez Natural al conocimiento de la presente causa, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 09-08-2.004, no siendo posible las prácticas de las respectivas notificaciones de los co-demandados; avocándose, más adelante al conocimiento de la causa, el nuevo Juez Natural de este Tribunal Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, acordándose la notificación de la parte actora y la parte recusante se libraron boletas de notificación, siendo éstas practicadas tal como consta a las actas del presente expediente, sin que hasta la actualidad se observe interés de parte de mantener viva la instancia, por lo que este juzgador se ve conducido a hacer las siguientes observaciones.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte, es decir, que deben como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que se traduzca en voluntad de mantener viva la instancia.-
En el caso que nos ocupa, se observa que desde el día 03-08-2.004, fecha en que la representación judicial de la parte actora solicitó, el avocamiento del Juez Natural al conocimiento de la presente causa, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 09-08-2.004, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte accionante haya dado impulso alguno, que traduzca el interés de mantener viva la instancia, hecho este que debe traducirse en un abandono del trámite o el desinterés de continuar con la acción propuesta, es por ello, que siendo procedente la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia:
Este Tribunal al evidenciar que en el presente caso ha transcurrido más de UN (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, se ve forzado a de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem. De manera que conforme a la disposición mencionada, la perención de la instancia constituye la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a las partes de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, en relación al caso planteado expresó:
“…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”.-
Por otra parte, es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”.-
Ahora bien, en el presente caso este tribunal al evidenciar que ha transcurrido más de un (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, debe forzosamente declarar la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem y bajo los criterios jurisprudenciales ya citados.-

D I S P O S I T I V A
Es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y la consecuente EXTINCIÓN del presente procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES, seguido por la Empresa ARROZ DEL GUÁRICO C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 17-03-1.982, bajo el Nº 06, folios 07 al 12, Tomo III, últimamente modificado por el inscrito en la oficina Subalterna de Registro Mercantil III de esta misma Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 25-03-1.997, bajo el Nº 51, tomo 2-A, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARILYN RICCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.805, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO LOPEZ RODRÍGUEZ y FRANCISCO ROLDAN HERNÁN.-
Este Tribunal deja constancia que las partes del presente juicio se encuentran a derecho, por tanto se hacen innecesarias sus notificaciones.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en el archivo de este Juzgado.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (20-07-2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde, y se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

EXP. Nº 3428-97.-
RJVG/GN/zf.-