REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTICINCO DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (25/07/2.017).
AÑOS 207° Y 158°.- EXPEDIENTE Nº 9421-16.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ALICIA LEÓN DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.384.460, domiciliada en la Urbanización Cañafístola, sector I, casa Nº 03, vereda 14, en la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: LUIS CARLOS ARANGUREN CONTRERAS, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 218.040.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO DE JESUS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.178.173, domiciliado en el Barrio San José, Manzana D16 casa Nº 18, al lado de una bodega, en la Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-
El juicio se inicia por demanda presentada por la ciudadana ALICIA LEÓN DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.384.460, domiciliada en la Urbanización Cañafístola, sector I, casa Nº 03, vereda 14, en la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, asistida por el abogado LUIS CARLOS ARANGUREN CONTRERAS, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 218.040, contra el ciudadano ALFREDO DE JESUS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.178.173, domiciliado en el Barrio San José, Manzana D16 casa Nº 18, al lado de una bodega, en la Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
Por auto de fecha 19/02/2.016 (folio 08), el tribunal acordó darle entrada a la demanda y admitirla, ordenándose la citación del demandado.
Al folio 14 y 15 riela diligencia por la ciudadana; DEIDRE LYNN BÁEZ APONTE Alguacil de este órgano jurisdiccional, ante la Secretaria del Juzgado Segundo De primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, expresando que se trasladó a la siguiente dirección Barrio San José, Manzana D16 casa Nº 18, en la Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a fin de practicar la citación y la misma no se logró practicar al ciudadano ALFREDO DE JESUS ROSALES supra identificado, motivo por el que se reservó boleta de citación con su respectiva compulsa para practicarla en otra ocasión.
Consta a los folios 16 al 20, riela consignación hecha por la ciudadana Alguacil de este Tribunal, constante de la boleta de citación librada a nombre del ciudadano demandado con su respectiva compulsa, por cuanto no fue posible su localización.
Al folio 22, riela opinión emitida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
Al folio 23, riela diligencia de fecha 31-05-2.016, mediante la cual la ciudadana actora otorgó Poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio LUÍS CARLOS ARANGUREN CONTRERAS.-
Al folio 24, riela diligencia mediante la cual el apoderado actor solicita la Citación por Carteles del ciudadano demandado, y se acordó tal solicitud mediante auto de fecha 07-06-2.016 (folio25), se libró cartel (vto. del folio 25).
Al folio 26 y vto. riela, diligencia de fecha 13-06-2.016, mediante la cual la representación actora, solicitó el Cartel de citación a los fines de su respectiva publicación; dejándose constancia por secretaría de su respectiva entrega a manos del solicitante.-
A los folios 27 al 33, riela resulta de la practica de la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida.-
Al folio 34, riela diligencia de fecha 28-06-2.016, mediante la cual la representación judicial actora solicitó se librare nuevo cartel de Citación a los fines legales consiguientes, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 04-07-2.016 (folio 35), se libró nuevo cartel de citación constante al folio 36.-
Al folio 37, riela diligencia de fecha 27-07-2.016, mediante la cual la representación actora, solicitó el Cartel de citación a los fines de su respectiva publicación; dejándose constancia por secretaría de su respectiva entrega a manos del solicitante.
A los folios 38 al 40, riela diligencia de fecha 21-07-2.016, mediante la cual la representación actora consignó las respectivas publicaciones del Cartel de Citación, a nombre del demandado de autos.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el tribunal para decidir observa lo siguiente: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte, es decir, que deben como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que se traduzca en voluntad de mantener viva la instancia.
En el caso que nos ocupa, se observa que desde el día 21/07/2016 consta diligencia donde la parte actora consignó las respectivas publicaciones del Cartel de Citación, a nombre del demandado de autos, se constata que transcurrió mas de un (01) año sin que la parte accionante diera impulso a los fines cumplir con las formalidades previstas en el Art. 223 del Código de Procedimiento civil, atinentes a lograr la citación de la parte demandada; y también se observa que tampoco consta a los autos ninguna otra diligencia o escrito posterior, hecho este que debe traducirse en un abandono del trámite o el desinterés de continuar con la acción propuesta, es por ello, que siendo procedente la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia:
Este Tribunal al evidenciar que en el presente caso ha transcurrido más de UN (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, por lo cual forzosamente ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem. De manera que conforme a la disposición mencionada, la perención constituye la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a las partes de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, en relación al caso planteado expresó:
“…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”
Por otra parte, es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”
Ahora bien, en el presente caso este tribunal al evidenciar que ha transcurrido más de un (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, forzosamente declara la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem y bajo el criterio jurisprudencial ya citado.
D I S P O S I T I V A
Es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y la consecuente EXTINCIÓN del presente procedimiento por DIVORCIO seguido por la ciudadana ALICIA LEÓN DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.384.460, domiciliada en la Urbanización Cañafístola, sector I, casa Nº 03, vereda 14, en la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, contra el ciudadano ALFREDO DE JESUS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.178.173, domiciliado en el Barrio San José, Manzana D16 casa Nº 18, al lado de una bodega, en la Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
Se acuerda la notificación de la parte actora mediante boleta. Líbrese boleta.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en el archivo de este Juzgado.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (25/07/2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/jo.-
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