REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTICINCO DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (25-07-2.017). AÑOS 207° Y 158°.-
EXPEDIENTE Nº 9577-17.
PARTE ACCIONANTE: JOSÉ GREGORIO DELGADO GASPAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.107.106, domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez, Sector 01, calle 30, casa Nº 16 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio LUÍS ALBERTO PINO, ANGELICA DEL VALLE AGUIRRE RAMOS, MARILLULI HERNANDEZ FREITES, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JONATHAN OMAR SOTO SALAZAR, inscritos en el inpre-Abogado bajo los Nros. 68.512, 213.567, 261.141, 8.049 y 235.794, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ROSA MARGARITA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.283.882, domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez, Sector 01, calle 22, casa Nº 42 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio RICARDO OCTAVIO GARCÍA VIANA, ZULYFRED FLORES CARPIO Y GASTÓN RAFAEL CASTRO GARCÍA inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 44.069, 221.582 y 133.892, respectivamente (ver folio 37).-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (SOBRE LA OBJECIÓN AL INFORME DEL PARTIDOR).-
Correspondiendo el día de despacho de hoy, para que este tribunal se pronuncie sobre el contenido del escrito de fecha 10-07-2.017; presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DELGADO GASPAR, debidamente asistido por el Abogado LUÍS ALBERTO PINO, con relación a su manifiesta oposición a la partición presentada por el partidor designado, ciudadano CARLOS MONTOYA MELO, identificado a los autos, y lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: Se opone al valor de ponderación conferido a la casa (objeto de la presente demanda) ubicada en la Urbanización Simón Rodríguez, Sector 01, calle 22, casa Nº 42 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, con respecto a que el partidor no se ajusta a la realidad con relación a los montos que adjudicó a los bienes a partir, puesto que considera que las bienhechurías contenidas en la mencionada vivienda, no fueron tomadas en cuenta.-
Ante lo expuesto, pasa este tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN
El procedimiento de partición constituye un instrumento a través del cual mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas. Al percatarse el Legislador de los peligros de la comunidad y fundado en un interés social, adoptó una firme posición contraria a la existencia de las comunidades no regladas, y es por ello, que encontramos en el Código Sustantivo Civil, específicamente en el artículo 768, la norma que prohíbe el obligar a un ciudadano a permanecer en comunidad. En ello consiste la necesidad de la consagración adjetiva de un proceso de partición, donde precluída la oportunidad de la trabazón de la litis y concluida la primera fase del juicio, se entra a una nueva fase, donde el Juez emplaza a las partes al nombramiento de partidor. Es decir, que este procedimiento abarca dos etapas para la realización de la liquidación de los bienes que componen el patrimonio común.-
La primera etapa, es la etapa contradictoria en la que se resuelve el derecho relacionado a la división de los bienes y con respecto al dominio entre sus comuneros, etapa ésta que en el presente caso ya fue superada.-
La segunda fase que pudiera asimilarse a lo que sería la etapa ejecutiva donde se designa el partidor y se realizan las diligencias pertinentes a la partición como tal, en el que el funcionario designado (partidor) para realizar tal mandato debe consignar en el tiempo estipulado para ello el respectivo informe de partición, el cual no es otra cosa que la elaboración del documento que divide la comunidad existente entre las partes contendientes, donde deben constar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen.-
En tal sentido, es el partidor el auxiliar de justicia, que conforme al contenido normativo del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, tiene la función de presentar el denominado “Escrito de Partición”, que debe expresar:
a.- Los nombres y apellidos de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen.-
B.- La especificación de los bienes. Tal especificación, requiere la indicación de la ubicación de cada uno de ellos, el título del cual deriva la comunidad, sus linderos y medidas y demás datos que tiendan a su debida determinación.-
C.- El valor de los bienes, siendo este elemento necesario a los fines de poder establecer el monto del valor que corresponde a cada comunero en los bienes que se dividen y sus respectivas adjudicaciones.-
D.- Las deudas, que deberían rebajarse a los activos para establecer el líquido partible y la cuota líquida que corresponde a cada comunero.-
E.- La adjudicación en pago de los bienes suficientes para cubrir la cuota de cada comunero.-
Ante lo expuesto, este Juzgador considera necesario hacer mención a que el partidor como auxiliar de justicia, y a fines de cumplir con su misión encomendada puede realizar a costas de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición previa autorización del Juez, entre éstos trabajos aplicar metodologías científicas o especializadas en el avalúo de bienes. Tal elemento es necesario para poder establecer el monto del valor que corresponde a cada comunero en los bienes que se dividen y sus respectivas adjudicaciones.-
Así las cosas, presentado el informe de partición a los comuneros, la ley les concede diez días para revisarlos y formular las objeciones que resulten procedente; es decir, que las partes dentro de dicho plazo pueden presentar sus reparos (leves o graves) al informe de partición para junto con el Tribunal revisar el documento y ser solucionados los problemas planteados en torno a dicha liquidación.-
En caso que no haya reparos la causa quedará concluida; y si los reparos son leves el juez ordenará al partidor realizar las rectificaciones y luego la aprobará; pero si el caso es que los reparos son graves, el tribunal que conoce la causa emplazará a las partes y al partidor para una reunión a fin de llegar a un acuerdo al respecto, y si no surge acuerdo deberá decidir dentro del décimo día siguiente conforme a lo que establece el artículo 787 eiusdem.-
En referencia a lo antes expuesto, se observa que los artículos 785 al 787 del Código de Procedimiento Civil, regulan la oposición a la partición por reparos, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos. ”
De manera que, presentada como ha sido oportunamente en el presente caso la objeción realizada por la parte actora, la cual es dirimida mediante la presente decisión, debiendo este tribunal pronunciarse conforme a los artículos señalados para que una vez revisado el planteamiento de reparo formulado al informe consignado por el partidor, se determine si el mismo se subsume a las normas in comento. Por lo que, discurre este jurisdiciente, luego de la revisión exhaustiva de la mencionada objeción, que en la misma fue formulado un reparo grave al informe de partición presentado en la causa por el ciudadano CARLOS MONTOYA MELO, fundamentando el actor su reparo en que el Partidor designado, asignó un valor a la vivienda que no se ajusta a los valores reales actuales de ponderación para dicho inmueble, y que por tanto solicita al Tribunal la designación de un Perito Avaluador a los fines de que valore efectivamente los bienes a partir.-
Así las cosas, quien aquí decide considera prudente traer a colación el criterio sostenido por la Juez Provisoria Superior, Abogada SHIRLEY MARISELA CORRO BELISARIO, mediante Sentencia dictada en fecha 26-10-2.015, Expediente Nº 9199-14 (nomenclatura interna de este juzgado), la cual reza lo siguiente:
“El presente asunto centro de decisión, es motivado a la apelación ejercida por el Abogado Rubén Páez Díaz, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en contra sentencia de fecha 30 de Marzo de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico mediante la cual declaró improcedente el escrito de objeciones o reparos formulados por la representación Judicial de la co-demandadas.
Observa esta Alzada que en el presente caso, se formularon reparos graves al avalúo y partición presentados en la causa por el ciudadano TOMAS MARTINEZ MATOS, expresando el objetante que “…el partidor no indica cuales son las referenciales del Registro Público tomados para realizar el avalúo del terreno, solo se limitó a señalar de manera genérica referenciales, pero no dejó por sentado por ninguno de ellos, que sea un indicador de los valores utilizados para que el partidor llegue a esta conclusión del avalúo, aspecto sumamente importante como valor de ponderación que se debe tomar en cuenta para el avalúo del terreno, habida consideración de su ubicación a escasos ciento cincuenta metros de la Plaza Bolívar de la Ciudad de Calabozo…”
En tal sentido es preciso traer a colación lo que dispone la ley procesal, en las normas reguladoras de la actividad del partidor en la elaboración de su informe, por lo que el legislador dispuso normativas especiales que la rigen, haciendo énfasis que el informe presentado por el partidor no está fuera de control de las partes, éstas pueden hacer observaciones o reparos a los mismos dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la presentación del informe respectivo. Dichos reparos pueden ser leves o graves, calificación esta que la doctrina se ha encargado de diferenciar, señalando que los reparos leves y fundados deberán entenderse por aquellos que no afecten los derechos que corresponden a los interesados, tales como errores de transcripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y títulos, de adquisición de los inmuebles, etc. Ante tales reparos dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil que el Juez mandará que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la partición. Los reparos graves son aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, perjudican la cuota parte que le corresponde a cada comunero, la exclusión de algún comunero en la adjudicación, omisión de la adjudicación de algún bien. En tal caso se ordenará la incidencia del articulo 787 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas, pero de no producirse el mismo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez (10) días siguientes, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte.
Para esta Alzada es necesario señalar que el objeto del juicio de partición de bienes de la comunidad, es lograr una distribución equitativa, igualitaria y justa de las cuotas que corresponden a cada comunero, sin lesionar a ninguno de ellos, es decir, no lesionar la legítima, y por supuesto, dar a los bienes comunes el precio justo, de manera que los comuneros no se vean perjudicados en la partición al punto de que por otorgarle un precio inferior a los bienes, el capital, cantidad de dinero o de bienes que le respondan a cada uno se vería disminuido considerablemente.
En base a las consideraciones expuestas, no existe la menor duda para esta Juzgadora que los reparos presentados por la representación Judicial de la parte co-demandada son ajustadamente los que se pueden calificar como reparos graves, pues afecta el patrimonio de los comuneros, en el sentido de que a medida de que el bien común tenga menor valor, sería menor la cuota de participación de cada comunero. Es por esto que, una vez presentados los reparos graves por una de las partes al informe del partidor debe el juez darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, debiendo emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas, por lo que en el caso de autos debe el Tribunal de la recurrida dar cumplimiento a lo aquí establecido y en el caso de no llegar a un acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez (10) días siguientes.”
De manera pues, que en congruencia con lo antes citado y tomando en cuenta que a criterio de este jurisdicente, tal y como se dijo anteriormente, se está en presencia de una objeción y/o reparo grave, así como también tomando en cuenta que lo pretendido, por el actor es que sea fijado un valor adecuado a la realidad, para el bien inmueble objeto de la presente acción, es razón suficiente par que este órgano jurisdiccional declare la procedencia de tal objeción u oposición, hecha por el ciudadano actor, contra el Informe presentado por el Partidor, CARLOS MONTOYA MELO, en fecha 06 de julio de 2017; y en consecuencia, el tribunal así lo declara. Así se decide.-
Finalmente, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 787 de nuestra norma adjetiva Civil, emplazar a los interesados y al partidor a los efectos de lo previsto en el artículo antes mencionado, fijándose para ello el 5to. día de despacho siguiente al de hoy a las diez (10:00 a.m.).-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su COMPETENCIA CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: PROCEDENTE la objeción u oposición (o reparos) formulado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DELGADO GASPAR, actor en la presente causa, contra el informe de partición presentado el 06/07/2.017 por el ciudadano CARLOS MONTOYA MELO, en su carácter de partidor designado.-
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.-
Publique y Regístrese la presente decisión.
Déjese copia del presente fallo, en el archivo de este juzgado.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (25-07-2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m.-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/zf.-
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