JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, VEINTICINCO DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (25-07-2.017) AÑOS 207° Y 158º.
En su escrito de demanda, los abogados ERNESTO RAFAEL MELÉNDEZ y ALÍ RAFAEL GRATEROL CUELLO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 157.384 y 34.904, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.623.504, con domicilio en la calle principal Centro Comercial Bozza, planta baja, local 11 Sector Guamachito, de esta ciudad de Calabozo, municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; solicitaron se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, que este Tribunal acordó resolver por auto y cuaderno separado; por lo cual, pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
Los solicitantes de la Medida exponen:
“De igual manera solicito al Tribunal se decrete Embargo preventivo sobre bienes que correspondan al demandado, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 588 en su numeral segundo…”.
La parte solicitante de la medida, acompañó junto a su escrito libelar con las siguientes documentales: Original y copia del instrumento poder, conferido por ante la Notaria publica del municipio Francisco de Miranda, el 28-07-2.017, anotando bajo el Nº 20, Tomo 54, Folio 76 hasta el 78 de los libros de autenticaciones y Copia certificada del expediente de Tránsito Nº 062-DM-2017.
Pues bien, a criterio de este Juzgador, con dichos instrumentos queda demostrada la presunción de ser verosímilmente fundada la pretensión del parte actora, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito de procedencia de las medidas preventivas, esto es el FUMUS BONIS IURIS.-
En relación a la verificación del Periculum in mora este Tribunal considera, que el Juez debe establecer el riesgo real y probable, es decir que existe un estado objetivo de peligro cierto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual debe establecer la certeza, no la simple apariencia de verdad, efectuando un análisis de las argumentaciones y pruebas aportadas por la parte solicitante y exponer su razonamiento completo de por qué y cómo considera que está presente el periculum in mora, lo cual no constituye prejuzgamiento alguno del fondo del asunto, ya que establecer que existe el riesgo de que el posible derecho que se discute en el próximo proceso pueda quedar sin satisfacerse; a criterio de quien decide no forma parte del debate jurídico dentro del juicio que se instaura. Así se establece.-
Por otra parte, quiere destacar este Juzgador un aspecto importante en el procedimiento cautelar y es el relacionado a la fundamentación al extremo del periculum in mora; al respecto, el tratadista Piero Calamandrei sostiene:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.-
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo”. (Cursivas del tribunal).-
En base a la motivación precedente, a criterio de este Juzgador, aún cuando los peticionantes exponen como razón fundamental para solicitar dicha medida la conducta asumida por los ciudadanos demandados, lo cual es un elemento que no conlleva a determinar o concluir objetivamente sobre el peligro de la no satisfacción del derecho alegado por el la representación legal de la parte demandante y por ende la existencia de tal requisito de procedibilidad de la cautelar; porque además, no existe en autos ningún elemento probatorio suficiente que acredite la circunstancia por la cual la medida solicitada deba proceder.-
Debe procurarse al respecto, que no baste con indicar que se vaya a causar un perjuicio o hacer simples alegaciones genéricas, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causará un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. Es así, como a este tribunal no le está dado suplir la carga de la parte solicitante de la medida en relación a exponer y acreditar sus argumentos para demostrar los hechos atribuibles a la parte contra quien recae la medida, que constituyan el peligro de infructuosidad de ese derecho, los cuales constituyen una de las causas motivas del peligro en la demora, por lo cual debe necesariamente, en el presente caso, declararse la improcedencia de la medida cautelar solicitada.-
En vista que no están llenos los extremos de los artículos 585 y 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar solicitada, tal solicitud debe declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su COMPETENCIA CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, planteada por los abogados ERNESTO RAFAEL MELÉNDEZ y ALÍ RAFAEL GRATEROL CUELLO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 157.384 y 34.904, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.623.504, con domicilio en la calle principal Centro Comercial Bozza, planta baja, local 11 Sector Guamachito, de esta ciudad de Calabozo, municipio francisco de Miranda Estado Guárico. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (25-07-2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/jo.-
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