REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, VEINTIOCHO DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (28-07-2.017).
AÑOS 207° Y 158°. EXPEDIENTE Nº 9522-16.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE:ANTONIO JUVENAL JIMENEZ CASTILLO.-

ABOGADO ASISTENTE: CRUZ MALAVER, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 96.246.-

PARTE DEMANDADA: OSCARINA COROMOTO RIVAS.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (Declaratoria de la competencia, en razón de la materia).-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en libelo de la demanda, el ciudadano actor ANTONIO JUVENAL JIMENEZ CASTILLO, alega que demanda por DIVORCIO a la ciudadana OSCARINA COROMOTO RIVAS, por cuanto desde el 26-11-1.978 aproximadamente, no sabe nada de ella y hasta el día de hoy se ha mantenido esa separación; alegando que fundamenta la acción en la SENTENCIA Nº 693 de fecha 02-06-2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, donde se realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446-2.014, incluyéndose el mutuo consentimiento.-
Ahora bien, ante la fundamentación ya citada, este órgano jurisdiccional debe señalar lo siguiente:
Efectivamente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, del 02-06-2.015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.-
Sin embargo, la misma Sala Constitucional del máximo Tribunal, se pronunció acerca de la concepción actual del divorcio, y específicamente sobre el fundamento del desafecto y la incompatibilidad de caracteres, desarrollado y plasmada en sentencia Nº 1070 del 09-12-2.016; dictada con carácter vinculante; y en ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO, acogió ese criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, y concluyó que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.-
Y asimismo, concluye la Sala Civil en dicha sentencia, que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.-
Además, estatuye dicho criterio jurisprudencial que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial… debe tener como efecto la disolución del vínculo… (Que) así lo refleja la sentencia 1070-2016 de la Sala Constitucional, procedimiento que no requiere de contradictorio, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad, de la razón del solicitante.-
Por consiguiente, resulta indiscutible que las solicitudes por jurisdicción Voluntaria, y específicamente ese tipo de acciones por divorcio, deben ser propuestas según la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia donde se modificó la competencia de la materia Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2.009, por ante los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción Municipal donde existió el último de los domicilios conyugales; por tanto, conforme con lo dispuesto en la referida Resolución, así como con los criterios invocados, quien debe conocer la presente solicitud de Divorcio es un Juzgado de Municipio de esta misma jurisdicción, y en ese sentido, este Tribunal debe declarar oficiosamente su incompetencia en el conocimiento de la presente solicitud y declinar la competencia al órgano jurisdiccional competente, que lo es el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, por tal razón, la competencia en cuestión debe atribuírsele al aludido juzgado, con sede en la ciudad de Calabozo, y ordenarse en su oportunidad la remisión de la presente causa, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.-
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional a razón de la MATERIA, por lo cual se declina la competencia al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, y así se decide.-
A los fines de interponer los recursos de ley, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y remítase en su oportunidad la totalidad de las actas procesales originales al tribunal competente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (28-07-2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-
EXP. 9522-16.-