REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, VEINTIOCHO DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (28-07-2.017).
AÑOS 207° Y 158°- EXPEDIENTE Nº 9532-16.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: ELSA ANTONIA GARRIDO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, jubilada, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.978.622.

APODERADA JUDICIAL: ELSA YURAIMA VILLEGAS GARRIDO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro.263.997, según poder que riela al folio 09.

PARTE ACCIONADA: DARWIN ANTONIO VARGAS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.405.658, domiciliado en la carrera 20, a dos cuadras antes del Triángulo, casa verde con puerta amarilla, Comunidad Verita, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. (Extenso de la Definitiva).-

Se inicia el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, mediante escrito de demanda propuesta en fecha 18-10-2.016 por la ciudadana ELSA ANTONIA GARRIDO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.978.622 , debidamente asistida por la abogada ELSA YURAIMA VILLEGAS GARRIDO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 263.997, contra el ciudadano DARWIN ANTONIO VARGAS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.405.658, domiciliado en la carrera 20, a dos cuadras ante del triángulo, casa verde con puerta amarilla, Barrio Verita de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
Por auto de fecha 19-10-2.016 fue admitida, y se dio cumplimiento a la citación del demandado, como consta a los autos del folio 11 al 12; y dado a que la parte accionante contestó la misma mediante escrito de fecha 28-11-2016 (folios 13 al 14), dejándose constancia por secretaría sobre su vencimiento en fecha 30-11-2.016.-
Ahora bien, habiéndose cumplido con todas y cada una de las fases del procedimiento, como lo son: La celebración de la audiencia preliminar en fecha 06-12-2.016 (folio 16), la fijación de los hechos en fecha 08-12-2.016 (folios 17 al 19), la promoción y admisión de las pruebas, así como la evacuación de las pruebas, durante el lapso fijado para tal fin (folios del 22 al 69), reanudación de la causa con las notificaciones de las partes (folios 70 al 72); y por último la audiencia o debate oral y pública celebrada en fecha 12-07-2.017 (folios del 76 al 79), pues correspondiendo el día de despacho de hoy extender por escrito el fallo completo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, contentiva esta de los motivos de hecho y de derecho del veredicto dictado en la referida audiencia oral de prueba; en consecuencia, este Juzgado pasa a dictar el presente fallo en base a las consideraciones siguientes:
DE LOS HECHOS
Alegó el actor en su demanda, y ratificó durante el proceso, lo siguiente:
 Que el jueves 12 de Noviembre de 2015, aproximadamente a las 9.00 AM, cruzaba la Carrera 12, en Calabozo del Estado Guárico, en el sentido que va de la Alcaldía de esta Ciudad en dirección al Hotel Guárico.
 Que a esa hora y en ese sitio, venía desplazándose a exceso de velocidad, a unos 40 Kilómetros por hora, una moto de Color: Negro; Marca: YAMAHA; Modelo: HAOJUE; Placas: AJ7F36A.
 Que ese vehículo moto en ese momento era conducido y se presume es propiedad del Ciudadano DARWIN ANTONIO VARGAS APONTE antes identificado, ejerciendo la posesión del vehículo moto involucrada en el accidente de tránsito señalado en el momento del mismo.
 Que ese ciudadano al momento de conducir la moto en la dirección y hora antes señalada, lo hacia por una ruta Urbana Municipal, estaba conduciendo de manera imprudente, al mismo momento que conducía venía utilizando un teléfono celular.
 Que conducía a exceso de velocidad, superior a 15 Kilómetros por hora en una zona urbana y de una intersección, que por lo demás es una zona de mucho movimiento de personas y vehículos.
 Que el demandado por andar conduciendo hablando por un celular y a exceso de velocidad, ello hizo que no le viera y le llevara por delante en el momento que iba cruzando, al estar obligado a cederle el paso, pues con total prudencia estaba cruzando una vía pública.
 Que al haberle atropellado por causa de su conducta imprudente, le causó lesiones que obligaron su traslado a un Centro Asistencial, concretamente al Centro Médico de Calabozo en donde le diagnosticaron fracturas en ambos pies, dolor general y alza de glicemia, lo que originó incluso fuera intervenida quirúrgicamente en el pie derecho y colocado yeso en el pie izquierdo.
 Que se le originó una lesión que todavía me mantiene en estado de invalidez pues está caminando en la actualidad con un bastón.
 Que la conducta imprudente del ciudadano DARWIN ANTONIO VARGAS APONTE originó se le causarán en forma directa y como consecuencia de su imprudencia, daños materiales físicos y morales que está obligado a indemnizarle, en su carácter de conductor y propietario del vehículo, que causó el accidente y las lesiones que se le produjeron al conducir de manera imprudente.
 Que la demanda que propone es para que el identificado Ciudadano pague los siguientes conceptos y cantidades en concepto de Daño Emergente representados de la siguiente manera:
 PRIMERO: Bolívares DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 280.230,00) que es el pago que hizo en el CENTRO MEDICO CALABOZO de esta Ciudad, por motivo de gastos de material de síntesis, servicio de emergencia, servicio de hospitalización, medicinas y materiales, procedimiento de diagnóstico, quirófano, servicios especializados y honorarios médicos; gastos todos éstos, que se produjeron por causa o consecuencia del accidente que sufrió por la conducta imprudente del Ciudadano DARWIN ANTONIO VARGAS APONTE al conducir el vehículo que con anterioridad detallé.
 SEGUNDO: BOLÍVARES FUERTES SETENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (BS. F. 70.000,00) por los servicios de la señora Mayra Marchena que le atendió en su imposibilidad de movimiento y desplazamiento, suma que representa la cantidad de Bolívares Fuertes Tres Mil Quinientos Con Cero Céntimos Semanales (BS. F. 3.500,00), desde el 30 de Noviembre del 2015 hasta el 16 de Abril del 2016.
 TERCERO: BOLÍVARES FUERTES VEINTE Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 21.000,00) por DIEZ (10) servicios de taxi ida y vuelta a razón de seiscientos (600,00) cada movilización desde el 14 de Noviembre del 2015 hasta el 1° de Mayo del 2016; a partir de esa fecha hasta el 11 de Octubre del 2016 (BS. F. 15.000,00) por treinta (30) servicios de taxi ida y vuelta a razón de Bs. MIL (1000.00) cada movilización, todas ellas realizadas por parte del ciudadano Sergio Parra conductor del vehículo que realizó sus traslados al Centro Medico Calabozo para mis consultas de control posterior al egreso del Centro Medico señalado y a las terapias de rehabilitación Y transacciones bancarias relacionadas con retiros correspondiente a su pensión y jubilación.
 CUARTO: La cantidad de BOLÍVARES FUERTES DE CIENTO OCHENTA MIL CON CERO CENTIMOS (BS. F. 180.000,00) en concepto de LUCRO CESANTE FUTURO, y que se deriva del hecho cierto de que ejercía su oficio en la cocina elaborando 20 dulces semanales para la venta, a razón de BOLÍVARES FUERTES QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (500,00) cada uno, los cuales entregaba el fin de semana para cobrar el fin de semana siguiente y por ello obtenía unos ingresos económicos mensuales de BOLÍVARES FUERTES VEINTE MIL CON CERO CÉNTIMOS (BS. F. 20.000,00) cuyo monto se multiplica por el número de meses que he estado inactiva desde el momento del accidente hasta el mes de agosto, y se obtiene el monto que reclamo en concepto de Lucro Cesante a título futuro, cuyo monto total es de Bolívares Fuertes Ciento Ochenta Mil Con Cero Céntimos (BS. F. 180000,00) constituyendo este las ganancias patrimoniales frustradas y que no ingresarán en su acervo.
 QUINTO: Bolívares CINCO MILLONES (Bs 5.000.000,00) en que estimó el daño moral que le causó y le sigue causando, por motivo del accidente y las lesiones físicas que se le causó.
 Que en total el monto de las cantidades que se exigen pagar, todas ellas suman un total de BOLÍVARES CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA CON CERO CENTIMOS (Bolívares 5.551.230,00), lo que es lo mismo 31362,8813 Unidades Tributarias y suma ésta que formalmente demando.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Llegada la oportunidad legal correspondiente, para dar contestación a la presente demanda, la parte demandada debidamente asistido presentó escrito en fecha 28-11-15, alegando que por estar dentro del lapso procesal para contestar la demanda incoada en este proceso, lo hace de la siguiente manera:
 Que es falso y en consecuencia niega, rechaza y contradice tanto el derecho como los hechos alegados por la parte actora, descritos en el libelo de demanda.
 Que es falso, que su persona le haya causado algún daño material o moral a la actora.
 Que niega lo exigido por la actora en vista que no causó daño alguno, ya que para el momento de los hechos no estaba en circulación por los efectos del congestionamiento vehicular.
 Que es falso que al actor se le haya causado algún daño corporal o moral por parte de su persona.
 Que no describe el actor en que consistieron esos daños.
 Que es falso que tenga que repararle al actor algún tipo de daño, ya que no describe los hechos constitutivos de los daños aludidos y no señala la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño propiamente dicho.
 Que es falso todo lo alegado por el actor.
 Que es falso que le haya causado daño a la actora y por consiguiente carece de legalidad lo solicitado por un lucro cesante al cual no corresponde a la realidad de los hechos.
 Que niega el derecho aludido por la actora, por cuanto en el daño debe existir: 1°: UN INCUMPLIMIENTO, y que él no ha incumplido ni creado una situación dañosa para la actora; 2º: LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A UN SUJETO DE DERECHO, Bajo ningún respecto le he causada daño alguno la actora; 3º: UNA CULPA, Respecto de los elementos que constituyen la acción y en los que se conforma la demanda no ha incurrido en culpa alguna; 4°: LA RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE EL INCUMPLIMIENTO CULPOSO Y EL DAÑO En este sentido, la actora misma no le atribuye una relación causal entre nuestra conducta y el daño que dice haber sufrido.
 Que es falso que la actora se le haya causado daño de ninguna naturaleza, en cuanto a la responsabilidad de su conducta; que por una parte no determina el daño material y por otra no indica en el libelo de demanda en que consistió el supuesto daño moral.
 Que en general niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegados e invocados por el temerario actor.
 Que a manera de observación, destaca al tribunal que se ha constituido una práctica en nuestra región, que cuando una persona se cree agraviada por hechos que presuntamente dañan su patrimonio, junto a la acción de daños patrimoniales adjuntan la acción de Daños Morales con la única finalidad de que si queda la parte accionada confesa se pronuncie el Tribunal en tal sentido y que ello es un evidente fraude procesal, lo que Los Órganos Jurisdiccionales deberán desestimar tales actos fraudulentos.

DE LA PRUEBAS
DE LA PARTE ACCIONANTE:
I
DOCUMENTALES
Anexada al escrito libelar y marcada con la letra “A” consta ofrecimiento de pago a la demandante de diferentes gastos por parte del demandado. Por cuanto dicho instrumento privado fue emanado del propio demandado y que no fue desconocido en su contenido y firma en el acto de la contestación, y que por tanto el mismo quedó formalmente reconocido, este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento.
Promovió el instrumento que acompaño junto al escrito libelar marcado con la letra “B”, relacionado con la copia de certificado de origen del vehículo constituido por una moto; instrumento que merece fe pública para su valoración; motivo por el cual el tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento.

II
EXPERTICIA
Promovió PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA, por la representación judicial de la accionante, admitida por este tribunal y acordada a pedimento de parte, se constató que en varias oportunidades por razones de incomparecencia de la promovente, el tribunal declaró desiertos algunos actos, tanto de designación como de juramentación de expertos; no llevándose a cabo la constitución de los mismos; motivo suficiente para que este operador de justicia deba desestimar dicha prueba en razón de su invalidez. Así se decide.-
III
INFORMES
Promovió informes en su escrito de pruebas, respecto a solicitarle mediante oficio al Centro Médico Colonial de Calabozo Estado Guárico, ubicado en la calle 4 con carrera 10 y 9 para que informe a este tribunal que tipo de intervención quirúrgica y asistencia médica necesito la ciudadana ELSA ANTONIA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.978.622, en el período comprendido entre el día 12 de noviembre de 2.015 y el día 14 de noviembre de 2.015. Así como también cual fue el monto total de la intervención quirúrgica y asistencia médica que necesito la mencionada ciudadana dentro del periodo antes mencionado, cuyas resultas rielan al folio 40, agregado a los autos en fecha 09-02-2.017, arrojando las siguientes conclusiones:
«...Sirva la presente para saludarle y al mismo tiempo de acusar recibo de su solicitud formal mediante oficio Nº 620-16 de fecha 21 de diciembre de 2.016, en la cual solicita información médica y administrativa de la paciente: ELSA ANTONIA GARRIDO QUINTERO.
-El monto total de la Intervención quirúrgica fue de Bs.217.299,95, siendo cubierto un monto de Bs. 150.000,00 por el Seguro Constitución y quedando una diferencia de Bs.67.299, 95 la cual no ha sido cancelada hasta la fecha .
Sin mas que hacer referencia, quedando a su entera disposición...»
Acerca del informe del médico tratante anexado, contiene lo siguiente:
«Paciente ELSA GARRIDO, C.I V.-3.978.622 de 66 años de edad, PACIENTE femenina de 66 años de edad la cual posterior arrollamiento presento trastorno en tobillo derecho; ingresando con diagnostico 13-11-2.015, con diagnostico de fractura bimaleolos de tobillo derecho. Se efectuó intervención quirúrgica: reducción cuenta y fijación interna en placas y tornillos e inmovilización durante 6 semanas. Egresándose el 15-11-2.015.
Así las cosas, por cuanto dicha prueba promovida por la parte accionante, aporta elementos de convicción para el presente pronunciamiento definitivo, este tribunal lo aprecia en todo su contenido conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por otra parte, promovió prueba de informe, respecto a solicitarle mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ubicada en la Carretera Nacional, vía San Fernando de Apure, Edificio Sede del Ministerio Público, frente al Club San Marcos, a fin de que informe a este Tribunal si se sigue al ciudadano DARWIN ANTONIO VARGAS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.405.658 averiguación penal, identificada en esa Fiscalia con el Expediente MP423751-16, los motivos por lo que se sigue esa investigación, el hecho que la originó y el tipo de delito; cuyas resultas cursan al folio 65, agregado a los autos en fecha 20-03-2.017, arrojando las siguientes conclusiones:
«...Me dirijo a usted muy respetuosamente en ocasión a dar respuesta al oficio Nº 621-16, de fecha 21-12-2016, en el cual solicita información sobre la causa fiscal signada con el número MP-423751-2016, donde ciertamente esta representación fiscal sigue dicha causa en contra del ciudadano DARWIN ANTONIO VARGAS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.405.658, donde funge como victima la ciudadana ELSA ANTONIA GARRIDO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.978.622, por encontrarse incurso de uno de los delitos previstos en el Código Penal Lesiones Culposas a titulo de Dolo eventual de conformidad con el artículo 415 Ordinal 61 del Código Penal.
Por cuanto la victima refiere que encontrándose frente al Hotel Guárico de esta localidad, procede a cruzar al otro extremo y en ese momento es impactada sorpresivamente por el precipitado ciudadano quien conducía un vehiculo tipo moto. En consecuencia este despacho fiscal encontrándose en la fase de investigación a recabado suficientes elementos para así determinar la partición del hoy investigado.
Sin mas que hacer referencia de despido...»
Así las cosas, por cuanto dicha prueba promovida por la parte accionante, aporta elementos de convicción para el presente pronunciamiento definitivo, este tribunal lo aprecia en todo su contenido conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
IV
TESTIMONIALES
Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos PAULA MOTTA, MARYORIS SOLORZANO y SERGIO PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.539.295, V.-15.100.947 y V.-14.369.322 respectivamente, evacuados en la respectiva audiencia oral solamente las ciudadanas PAULA MOTTA y MARYORIS SOLORZANO, por lo que este Juzgado considera tales testimonios de las referidas testigos, de gran utilidad para dilucidar los puntos alegados por la parte demandante, y los considera como testigos hábiles y contestes para declarar en el presente juicio, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, por merecerle fe su declaración, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por las mismas, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; ante lo expuesto, se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.-

DE LA PARTE ACCIONADA:
En el lapso probatorio, la parte accionada no hizo uso de tal derecho, por lo que no fue aportada ninguna prueba que deba ser valorada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR EL FONDO
Ante la situación procesal ya planteada, debe señalar quien aquí decide que a los fines de dictar el debido pronunciamiento, luego de estudiadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente juicio, constata este sentenciador lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, el demandado de autos, durante todo el proceso, niega, rechaza y contradice, todos los hechos vertidos a los autos por la accionante; y en el caso específico, sobre la afirmación que hace la representación judicial de la parte actora cuando sostiene en su libelo, que el descrito accidente de tránsito, se produjo por acto de imprudencia del ciudadano DARWIN ANTONIO VARGAS APONTE, al conducir y a su vez venir hablando por celular y a exceso de velocidad, puntualizando que dicho accidente se produjo por cuanto el conductor de la moto no vio a la actora, no pudiendo evitar el impacto.
En ese orden de ideas, quien aquí juzga, considera pertinente señalar el contenido del artículo 1354 del Código Civil, que establece:
Artículo 1354; “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil consagra:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 eiusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en que estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba; en consecuencia, era carga de la actora demostrar la existencia de los presupuestos necesarios que hicieran procedentes sus alegaciones, y por vía de consecuencia lógica acreditar mediante medios de prueba pertinentes la veracidad de sus hechos vertidos al proceso; es decir, la relación causal entre el siniestro catastrófico y el resultado final, patentizando la responsabilidad que la actora le atribuye causante de los daños sufridos por el vehículo.
En otras palabras, se hace indispensable que durante el devenir del proceso hayan quedado suficientemente demostradas las alegaciones esbozadas en autos, sobre las cuales la parte accionante fundamenta su pretensión.
Ante dicha incertidumbre que generan tales generalidades, resulta pretermitible al caso sub-iudice, la observación la aplicación del referido principio dispositivo contenido en el artículo 12 eiusdem, el cual armoniza con el principio de la carga de la prueba inserto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código adjetivo, en cuanto a que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, o sus excepciones; y en el presente caso en el artículo 192 de la Ley De Transporte Terrestre, en ese sentido, es tarea de este sentenciador verificar la existencia de plena prueba de los hechos alegados para declarar la procedencia de las pretensiones reclamadas.
Cabe entonces aquí señalar, que este sentenciador al analizar en su conjunto, los elementos probatorios vertidos al proceso, debe enfatizar que al examinar la circunstancia controvertida sobre el modo de la ocurrencia del siniestro, el juez debe constatar a los autos, la convicción de la veracidad y justeza, sin que quede duda alguna sobre cómo, cuándo y dónde se originaron los daños; y que en consecuencia, todo ello constituyan méritos suficientes que hagan procedente la condena al accionado al pago de cualquier suma legal, justa y proporcional que quede plenamente demostrado en autos, todo lo cual debe desprenderse de los medios de pruebas ya valorados por este sentenciador.
En este sentido este tribunal, hecho el análisis y apreciación de los elementos probatorios cursantes a los autos, observa que de conformidad con lo explanado por la actora en su libelo y el producto del análisis objetivo de los elementos vertidos al proceso con especial referencia del documento cursante al folio 06 en el cual el accionado acepta la ocurrencia del siniestro y se compromete a el pago de gastos el cual le fue opuesto y no fue objeto de impugnación, las deposiciones de las testigos promovidas y evacuadas por la parte demandante ciudadanas PAULA DEL CARMEN MOTTA GARCIA y MARYORIS YANOARIS SOLORZANO DE ALAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V.-14.539.295 y V.-15.100.947, así como de las resultas de la prueba de informe con anexo que cursan a los folios 40 y 41, donde el Centro Médico Colonial de Calabozo Estado Guárico, ubicado en la calle 4 con carrera 10 y 9, y el Dr. William Bernachia, donde informan a este tribunal que la actora sí ingresó a esa institución el 13-11-2.015 por presentar traumatismo en un tobillo posterior a un arrollamiento, con diagnóstico de fractura bimoleolos de tobillo derecho, efectuándose intervención quirúrgica, siendo egresada de alta el 15-11-2.015, para luego continuar tratamiento post-operatorio en forma ambulatoria; este Juzgador ha llegado a la conclusión que los hechos explanados por la actora son veraces, pues existen en autos elementos probatorios para concluir lógicamente, que el ciudadano DARWIN ANTONIO VARGAS APONTE parte demandada, al transitar a exceso de velocidad y de manera imprudente ocasionó el accidente descrito y en consecuencia produjò las lesiones a la actora tal como lo afirmó en su libelo.
En base a todo lo expuesto, es evidente que la conducta imprudente del demandado ciudadano DARWIN ANTONIO VARGAS APONTE, de conducir inadecuadamente constituye la conducta generadora que ocasionó el accidente descrito anteriormente, todo lo cual tiene como consecuencia que debe prosperar en derecho la acción deducida por la actora, tal como se hará de manera expresa en la parte dispositiva de este fallo. Así se establece.-
I
Con respecto a la indemnización por los gastos médicos y a los fines de la condenatoria, este tribunal observa que, se desprende de las resultas de la prueba de informe con anexo que cursan a los folios 40 y 41, donde el Centro Médico Colonial de Calabozo Estado Guárico, ubicado en la calle 4 con carrera 10 y 9, y el Dr. William Bernachia, donde informan a este tribunal que la actora sí ingresó a esa institución el 13-11-2.015 por presentar traumatismo en un tobillo posterior a un arrollamiento, con diagnóstico de fractura bimoleolos de tobillo derecho, efectuándose intervención quirúrgica, siendo egresada de alta el 15-11-2015, para luego continuar tratamiento postoperatorio en forma ambulatoria; e informa además esa Institución médica que la intervención quirúrgica fue de BOLIVARES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.217.299,95), siendo cubierto un monto de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (BS.150.000,00), por el seguro Constitución y quedando una diferencia de BOLIVARES SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.67.299,95), la cual no ha sido cancelada hasta la fecha; en este sentido, este tribunal juzga procedente el pago por gastos, exclusivamente por la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.67.299,95). Así se determina.-
II
Además, debe este juzgador destacar, que con relación a los daños reclamados por concepto DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE, y de las pruebas aportadas, ninguno de estos conceptos fueron probados debido a la deficiente defensa en cuanto a este punto, toda vez que las pruebas pertinentes no fueron promovidas conforme a lo establece la ley.
En este sentido, es importante resaltar que se entiende por daño emergente la pérdida experimentada por la víctima en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del agente; y el lucro cesante consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ambos encuentran su fundamento legal en el artículo 1.273 del Código Civil que establece:
“Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quién los reclama (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en el caso sub examine no consta prueba alguna de la pérdida que experimentó la actora en su patrimonio, ni tampoco probó cuál fue el incremento que dejó de percibir. Además, el hecho de que se hayan determinado los daños no es obligante para acordar la indexación por daño emergente y lucro cesante como lo pretende la apoderada actora, pues estos requieren, vuelve y se repite, ser probados como hechos. En consecuencia, este Juzgado declara IMPROCEDENTE el pago por estos conceptos. Así se determina.-

III
Por último, corresponde aquí pasar este operador de justicia a resolver acerca de la pretensión del actor, del pago por concepto de daño moral, conforme con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil de Venezuela por concepto de daño moral, el cual es necesario establecer en qué consiste. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:
“El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.” (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1989, pp. 243.)
En referencia a ese tema en casos de daños morales derivados de accidentes de tránsito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-1213 del 14-10-2.004, expediente Nº 2004-114, estableció lo siguiente:
“Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas “daño físico”, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal caso de daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil ...se trata pues de una indemnización del daño moral, casos en los que el Juez está especialmente facultado por dicha disposición legal para acordar la indemnización correspondiente para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso.”
Sin embargo, para que el Juez pueda acordar dicha indemnización, la doctrina ha establecido que al demandarse el resarcimiento de daños morales, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, en una de sus obras, el profesor ELOY MADURO LUYANDO, señala que:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.” (ELOY MADURO LUYANDO. “Curso de Obligaciones”. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1.989, pp. 243.)
De lo anteriormente transcrito, se desprende que para que proceda una acción de resarcimiento de daños morales es necesario probar: a) El hecho generador del daño; b) La culpa del agente del daño, o su intención, negligencia o abuso de derecho; c) La relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima; y d) Y el daño causado. En ese sentido, el juez cuando condena al pago de un daño moral, está en la ineludible obligación de expresar las razones que tiene para fijar el monto de la indemnización acordada, sujetándose al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando y valorando tales requisitos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable; así pues pasa este jurisdicente a señalar tales razones:
Siendo así lo anterior, se observa con relación al primer requisito de procedencia de la acción de resarcimiento de daños morales, que el anterior análisis del material probatorio lleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, la existencia del hecho generador de los daños ocasionados por la parte demandada, todo lo cual queda demostrado mediante las pruebas valoradas, como de la propia actitud desplegada por el accionado quien, reconoce la ocurrencia del siniestro.
Por tanto, sobre el tercero de los requisitos se está en presencia aquí de una innegable relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente, demostrado fehacientemente con los resultados de las pruebas ya valoradas, pero especialmente al informe médico cursante al folio 41 que arrojó el diagnóstico de las secuelas traumáticas posteriores al accidente de tránsito sufridas por la accionante producto de la conducta negligente desplegada por el ciudadano DARWIN ANTONIO VARGAS QUINTERO, al momento de conducir su vehículo provocándole el daño de traumatismo en tobillo derecho.
En conclusión, debe precisar este juzgador que la parte demandante demostró los requisitos exigidos; pues, del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, se demostró que la ciudadana actora, experimentó un daño importante en su salud física y mental, al quedar probado las lesiones sufridas, así como la intervención quirúrgica que se le practicó, lo que sin lugar a dudas afecta de manera directa, la vida, la integridad psicofísica, la calidad de vida, la eficiencia individual, el bienestar familiar y colectivo, así como el desarrollo de las actividades laborales en consecuencia, este sentenciador juzga procedente el pago reclamado por el actor, por concepto de compensación de los daños morales, por lo que al sopesarse equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso, se establece prudencialmente en la misma cantidad que fijó la demandante en su escrito libelar; es decir, BOLÍVARES CINCO MILLONES (5.000.000,00) que el accionado debe cancelarle. Así se determina.
Hechas como han sido todas las consideraciones ya expuestas, este operador de justicia concluye que las pretensiones de la actora debe prosperar en derecho conforme a todas las razones ya esbozadas en esta decisión, resultando procedente el pago de las cantidades señaladas, por concepto de gastos de intervención quirúrgica y por compensación de daño moral; así como la indexación monetaria aplicables a la cantidad ya descrita, a excepción del monto por daño moral que de acuerdo con nuestra jurisprudencia patria, el mismo no es objeto de indexación; en consecuencia, debe declararse parcialmente con lugar la demanda como en efecto se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia de TRÁNSITO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO que sigue la ciudadana ELSA ANTONIA GARRIDO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.978.622, asistida por su abogada ELSA YURAIMA VILLEGAS GARRIDO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el número 263.997; contra el accionado, ciudadano DARWIN ANTONIO VARGAS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.405.658. Así se determina.
SEGUNDO: Se condena al demandado, a pagarle a la accionante única y exclusivamente las siguientes cantidades de dinero:
 Bolívares SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO (Bs.67.299, 95) por gastos de intervención quirúrgica.
 Bolívares CINCO MILLONES (5.000.000.00) por compensación de daño moral.
TERCERO: SE NIEGA el pago por concepto de DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, reclamados por cuanto los mismos no fueron demostrados a los autos.
CUARTO: SE ORDENA la indexación o corrección monetaria de la cantidad de la BOLÍVARES SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS(Bs. 67.299,95) condenada a pagar a la parte demandada, a los efectos de preservar el poder adquisitivo de la moneda frente al efecto erosivo de la inflación, exceptuándose el total por concepto de daño moral por cuanto según jurisprudencia patria no es objeto de indexación; para lo cual se ordena que una vez firme la decisión se oficie para el cálculo indexatorio al Banco Central de Venezuela, para que indique el monto de la indexación atendiendo al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por dicha entidad bancaria; para el período desde la admisión de la demanda en fecha 19-10-2.016, hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (28-07-2.017). AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

Quien suscribe Abg. GLENDA NAVARRO, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; deja expresa constancia de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, que fue consignado y publicado el extenso de la decisión definitiva que antecede, en el día de despacho de hoy a las 3:20 p.m. Calabozo, veintiocho de julio del año dos mil diecisiete.- (28-07-2.017).Es todo.
LA SECRETARIA,

GN/ct.-
Exp. Nº 9532-16.-