REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, VEINTIOCHO DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (28/07/2.017).
AÑOS 207° Y 158°. EXPEDIENTE Nº 9629-17.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ROMÀN ANTONIO HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ y ANA JOSSELYN HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.990.086 y V.-13.949.759, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: AQUILES BUCETA y JULIO CARRILLO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 158.014 y 156.934.-

PARTE DEMANDADA: JUANA DOLORES RODRÌGUEZ DE HERRERA y JULIAN ELIAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-8.627.889 y V.-8.627.660.

MOTIVO DE LA DEMANDA: NULIDAD DE CONTRATO (Cuestión Previa).-

Se inició la presente incidencia estando la presente causa en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, por escrito presentado ante este tribunal, en fecha 03/07/2.017 (folio 41), por la ciudadana JUANA DOLORES RODRÌGUEZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.627.889, en su condición de co-demandada, debidamente asistida por el abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 62.748, en el juicio que siguen en su contra ROMAN ANTONIO HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ y ANA JOSSELYN HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.990.086 y V.-13.949.759, donde se opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no expresar en el libelo de la demanda las conclusiones, que se derivan de la pretensión explanada y sostenida en el escrito libelar.-
En este sentido, alegada como fue la cuestión previa a las que se refiere el ordinal del artículo 346 ejusdem, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que regula las formas de cómo deben ser subsanadas las cuestiones previas opuestas, la parte demandante dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, debió subsanar el defecto u omisión planteado o contradecir las cuestiones previas opuestas; sin embargo, no consta a los autos que haya comparecido a realizar tal actuación, por lo cual sin necesidad de decreto o providencia del Juez, se entendió abierta una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, a fin de que este tribunal en el décimo (10º) día de despacho siguiente al último de la articulación probatoria, pase a decidir los planteamientos surgidos en esta incidencia.
Pues bien, abierta la articulación probatoria en la presente incidencia, ninguna de las partes procedió a presentar escrito de pruebas, y transcurriendo íntegramente el lapso legal para que este tribunal se pronuncie al respecto, por lo cual pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En relación a la alegada cuestión previa referida en el ordinal 6° del artículo 346 del referido Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no expresar en el libelo de la demanda las conclusiones que se derivan de la pretensión explanada y sostenida en el escrito libelar; pues bien, este Juzgado observa que efectivamente, el demandante expresó claramente su pretensión, que es entendible y se desprende lo que el accionante quiere que sea declarado por este Tribunal, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado; es decir del análisis del escrito libelar perfectamente se evidencia la narración de los hechos y del derecho aplicable, de donde emerge la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción pretende el actor; hecho que le permite a la parte demandada conocer perfectamente lo reclamado para ejercer su respectiva defensa.
En este sentido debe advertir este juzgado, que la norma del artículo 340 del código de procedimiento civil, referido a las conclusiones en el respectivo libelo nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines. De tal manera que la eventual actividad de las partes en lo relativo a la indicación de las respectivas conclusiones, evidentemente debe considerarse útil, más no como necesario ni determinante, para considerar defectuoso el escrito libelar; siendo que lo que si se debe considerar necesario es que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que de allí se puedan desprender, tanto los fundamentos de hecho como de derecho en que se basa la pretensión. Y así se declara.
Por lo antes expuesto, quien decide considera que la cuestión previa relativa al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma del escrito libelar señalada en el mencionado ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, no debe prosperar. Y así se declara.
En fuerza de las consideraciones, tanto de hecho como de derecho antes explanadas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, contemplada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acerca del defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos de Ley exigidos en el libelo de la demanda, opuesta por la parte co-demandada, ciudadana JUANA DOLORES RODRÌGUEZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.627.889, en el juicio que llevan en su contra ROMAN ANTONIO HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ y ANA JOSSELYN HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.990.086 y V.-13.949.759.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que la parte demandada, comparezca por ante este tribunal dentro de ese plazo a dar contestación a la demanda, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla del mismo.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 ibidem; se condena en costas a la parte demandada de la presente incidencia de cuestión previa.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en el término legal correspondiente para hacerlo; es decir, el décimo (10º) día de despacho siguiente al último de la articulación probatoria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (28/07/2.017). AÑOS 207° Y 158º.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ct.-