REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, SEIS DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (06-07-2.017).
AÑOS 207° Y 158°.- EXPEDIENTE Nº 9280-15.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS FELICIO CASTILLO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.539.262, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-
COAPODERADOS ACCIONANTES: Abogados en ejercicio RICHARD JOSÉ SOTO SALAZAR, LUÍS ALBERTO PINO, ANGÉLICA DEL VALLE AGUIRRE RAMOS, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 217.582, 68.512, 213.567, 8.049 y128.864 respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Profesional Atrache, piso 1, oficina Nº 16, carrera 10 entre calles 6 y 7 Casco Central de esta ciudad de Calabozo.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano FREDDY RAFAEL HERRERA RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.625.088 y LA “AGROPECUARIA KIUBO”, C.A., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil I, del Distrito Capital, bajo el Nº 43, Tomo 48-A Pro., en fecha 20-03-1.985, Expediente Nº 183551, RIF Nº J-207200-8, propietaria del vehículo, en la persona del ciudadano RAFAEL RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.724.974, en su carácter de representante legal.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-
El juicio se inicia por demanda presentada por el ciudadano ANDRÉS FELICIO CASTILLO PIÑANGO, ya identificado contra el ciudadano FREDDY RAFAEL HERRERA RENGIFO y LA “AGROPECUARIA KIUBO”, C.A.; dándosele entrada mediante auto de fecha 23-03-2.015, acordándose la citación de los demandados. Se libraron boletas (folios 41 al 43).-
Al folio 45 riela diligencia presentada por el ciudadano actor mediante la cual otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio antes identificados, de cuyo acto se dejó constancia por secretaría.-
Al folio 51 con anexos hasta el 75, consta la imposibilidad de la práctica de la citación personal de los codemandados de autos.-
Al folio 77, riela diligencia de fecha 12-06-2.015, mediante la cual la representación judicial actora solicita la citación por carteles de los co-demandados y por cuanto alegó el desconocimiento del domicilio del ciudadano conductor del vehículo (causante); fue acordada mediante auto de fecha 17-06-2.015, solo la citación por carteles de la co-demandada AGROPECUARIA KIUBO, C.A. Se libro cartel (folios 78 al 80).-
A los folios 82, 83 y 84, riela la consignación de las respectivas publicaciones del cartel de citación librado por este Tribunal.-
A los folios 85, 86 y vto., riela diligencia mediante la cual la parte accionante solicita al tribunal se sirva oficiar a la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, a los fines de recabar información necesaria para la practica de la citación del chofer co-demandado; acordándose dicha petición mediante auto dictado por este tribunal en fecha 03-08-2.015.-
Finalmente a los folios 87, 88 y 89 riela diligencia de fecha 28-01-2.016 presentada por la abogada en ejercicio ANGELICA AGUIRRE, solicitando al Tribunal se oficiare al Servicio Administrativo de Identificación, a los fines de que se sirvieran indicar los datos filiatorios del chofer co-demandado, acordándose tal solicitud mediante auto de fecha 04-02-2.016, se libró oficio Nº 057-16.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte, es decir, que deben como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que se traduzca en voluntad de mantener viva la instancia.-
En el caso que nos ocupa, se observa que ciertamente la última actividad procesal con intención de mantener viva la instancia, fue llevada a cabo por la representación judicial actora el día 28-01-2.016, fecha en que la abogada en ejercicio ANGELICA AGUIRRE, solicitó al Tribunal se oficiare al Servicio Administrativo de Identificación, a los fines de que se sirvieran indicar los datos filiatorios del chofer co-demandado, de lo cual hasta ahora no se tiene resulta alguna, y por cuanto efectivamente se constata de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que desde la última fecha mencionada hasta el día de hoy, no riela actividad procesal con intención de mantener viva la instancia y ha transcurrido mas de un (01) año, debe considerarse este hecho como un abandono del trámite o el desinterés de continuar con la acción propuesta, es por ello, que siendo procedente la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia:
Este Tribunal al evidenciar que en el presente caso ha transcurrido más de UN (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, se ve forzado a de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem. De manera que conforme a la disposición mencionada, la perención de la instancia constituye la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a las partes de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, en relación al caso planteado expresó:
“…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”.-
Por otra parte, es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”.-
Ahora bien, en el presente caso este tribunal al evidenciar que ha transcurrido más de un (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, debe forzosamente declarar la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem y bajo los criterios jurisprudenciales ya citados.-
D I S P O S I T I V A
Es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia TRÁNSITO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y la consecuente EXTINCIÓN del presente procedimiento por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el ciudadano ANDRÉS FELICIO CASTILLO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.539.262, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, representado jurídicamente, por los Abogados en ejercicio RICHARD JOSÉ SOTO SALAZAR, LUÍS ALBERTO PINO, ANGÉLICA DEL VALLE AGUIRRE RAMOS, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 217.582, 68.512, 213.567, 8.049 y 128.864 respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Profesional Atrache, piso 1, oficina Nº 16, carrera 10 entre calles 6 y 7 Casco Central de esta ciudad de Calabozo, contra el ciudadano FREDDY RAFAEL HERRERA RENGIFO y LA “AGROPECUARIA KIUBO”, C.A.-
Se acuerda la notificación de la parte actora y /o sus co-apoderados judiciales mediante boleta. Líbrese boleta.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en el archivo de este Juzgado.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (06-07-2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde, y se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
EXP. Nº 9280-15.-
RJVG/GN/zf.-
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