REPÚBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, SEIS DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (06-07-2.017).
AÑOS 207° Y 158°.- EXPEDIENTE Nº 9388-15.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: CIRO DAVID APARICIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.225.137, con domicilio en la Carrera 04, entre calles 8 y 9, casa Nº 8-41, frente a la Notaría Pública, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio MARÍA AUXILIADORA HURTADO DE BLANCO y KEYLA NAZARET MARAINEZ DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números: 160.250 y 158.058.-

PARTE DEMANDADA: CARMEN CECILIA SÁNCHEZ MANFREDI Y ELIZABETH SÁNCHEZ MANFREDI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.622.821 y V-9.892.774.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-

El juicio se inicia por demanda presentada por las abogadas en ejercicio, MARÍA AUXILIADORA HURTADO DE BLANCO y KEYLA NAZARET MARAINEZ DELGADO, en nombre y representación del ciudadano CIRO DAVID APARICIO PÉREZ, contra las ciudadanas CARMEN CECILIA SÁNCHEZ MANFREDI Y ELIZABETH SÁNCHEZ MANFREDI; dándosele entrada mediante auto de fecha 21-10-2.015, ordenándose la citación de las demandadas, y mediante Edicto se convocó a todas aquellas personas se creyeran con interés directo y manifiesto en el asunto. (folios 01 al 11 y vuelto).-
Consta al folio 12, riela diligencia presentado en fecha 29-10-2.015 por la ciudadana: KEYLA NAZARET MARAINEZ DELGADO, apoderada en autos de la causa que riela en este Tribunal, con el número signado 9388, solicitando que se le haga entrega del edicto correspondiente al caso que le ocupa. En esta misma fecha, previa solicitud de la parte interesada, fue entregado el edicto, a la co- apoderada, quien lo recibió conforme.
Consta al folio 13 y 14, diligencia presentado en fecha 09-11-2.015 por la ciudadana KEYLA NAZARET MARAINEZ DELGADO, apoderada en autos, y consigna a la ciudadana secretaria del prenombrado Tribunal, ejemplar de emplazamiento publicado específicamente en la página número: 19 en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias” de fecha viernes 06 de noviembre del 2015, a efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo número 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Del folio 15 al 29, riela comisión signada con el número C-2015-080, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la cual no pudo ser cumplida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte, es decir, que deben como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que se traduzca en voluntad de mantener viva la instancia.-
En el caso que nos ocupa, se observa que desde el día 09-11-2.015, fecha en la que la representación judicial actora consignó el Edicto debidamente publicado, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte accionante haya dado impulso alguno, que traduzca el interés de mantener viva la instancia, hecho este que debe traducirse en un abandono del trámite o el desinterés de continuar con la acción propuesta, es por ello, que siendo procedente la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia:
Este Tribunal al evidenciar que en el presente caso ha transcurrido más de UN (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, se ve forzado a de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem. De manera que conforme a la disposición mencionada, la perención de la instancia constituye la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a las partes de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, en relación al caso planteado expresó:
“…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”.-
Por otra parte, es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”.-
Ahora bien, en el presente caso este tribunal al evidenciar que ha transcurrido más de un (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, debe forzosamente declarar la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem y bajo los criterios jurisprudenciales ya citados.-

D I S P O S I T I V A

Es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y la consecuente EXTINCIÓN del presente procedimiento por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguido por las abogadas MARÍA AUXILIADORA HURTADO DE BLANCO y KEYLA NAZARET MARAINEZ DELGADO, inscrita en el In-preabogado bajo los Números: 160.250 y 158.058 actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano, CIRO DAVID APARICIO PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.225.137, con domicilio en la Carrera 04, entre calles 08 y 09 casa número 8-41 frente a la Notaria Pública en Calabozo, estado Guárico, en contra de las ciudadanas CARMEN CECILIA SÁNCHEZ MANFREDI Y ELIZABETH SÁNCHEZ MANFREDI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.622.821 y V-9.892.774.-
Se acuerda la notificación de la parte actora mediante boleta. Líbrese boleta.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en el archivo de este Juzgado.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (06-07-2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

EXP. Nº 9388-15.-
RJVG/GN/g.