JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- Calabozo, seis de julio de dos mil diecisiete (06/07/2.017). AÑOS 207° y 158º.-

En su escrito de demanda, la abogada BERTHA ZULAY BRITO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 169.565, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAIDA ALDEMIRA LUGO CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.622.836, domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, solicita que se decrete medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
Inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa quinta sobre ella construida para habitación familiar, ubicada en la Urbanización San Fernando 2000, casa Nº 02, Manzana 09, Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguán del Estado Guárico; el cual se encuentra Registrado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 22 de junio del año 2000, inserto bajo el Nº 25, folios 177 al 183, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre. El terreno sobre el cual esta edificado el inmueble, tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (702.84 m2), y la casa con una construcción de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (103.95 m2) comprendidos ambos dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 2-B, Sur: Calle 3-B; Este: Parcela 03; y Oeste: calle del parque.
Ante lo expuesto, y en virtud a que el tribunal acordó resolver tal solicitud por auto y cuaderno separado, por tanto, pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales, que la parte solicitante de la medida, acompañó junto al libelo de la demanda, los siguientes instrumentos: Marcado con la letra “B” original del documento de compra debidamente registrado por ante el Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico bajo el Nº 2013.1753, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.6769 y correspondiente al libro de folio real del año 2.013, asimismo copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, inserto bajo el Nº 80 del Tomo Nº 196, del libros de autenticaciones de dicha Oficina marcado con la letra “C”; por otra parte marcada con la letra “D” copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MAIDA ALDEMIRA LUGO CORDOVA y DIONICIO DE JESUS FERNANDEZ, de fecha 14-04-2.016; asimismo riela marcada con la letra “E” copia certificada del expediente Nº DP41-H-16-828, contentivo con la homologación efectuada por las partes con relación a la liquidación y partición de los bienes que conforman la comunidad gananciales y por último marcada con la letra “F” copia certificada del documento de venta de 28-03-2.017 del bien inmueble objeto del presente litigio.
En tal sentido, aprecia nuevamente este Tribunal que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la procedencia de las medidas cautelares, a que se refieren los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, se encuentra condicionada a la existencia concurrente de los siguientes requisitos:
1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora);
2.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama, que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. (fumus boni iuris) y,
3.- Prueba de los dos anteriores.
Ahora, en base a lo expuesto y a criterio de este juzgador, con los instrumentos acompañados por la parte actora, ya enunciados, está demostrada la presunción de ser verosímilmente fundada su pretensión, con lo cual se considera satisfecho uno de los requisitos de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
Con relación a la verificación del Periculum in mora, este Tribunal considera, que el Juez debe establecer el riesgo real y probable; es decir, que exista un estado objetivo de peligro cierto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual debe establecer la certeza, no la simple apariencia de verdad, efectuando un análisis de las argumentaciones y pruebas aportadas por la parte solicitante y exponer su razonamiento completo de por qué y cómo considera que está presente el periculum in mora, lo cual no constituye prejuzgamiento alguno del fondo del asunto, ya que establecer que existe el riesgo de que el posible derecho que se discute en el próximo proceso pueda quedar sin satisfacerse; a criterio de quien decide no forma parte del debate jurídico dentro del juicio que se instaura. Así se establece.
Por otra parte, quiere destacar este Juzgador un aspecto importante en el procedimiento cautelar y es el relacionado a la fundamentación al extremo del PERICULUM IN MORA; al respecto, el tratadista PIERO CALAMANDREI (“Providencias Cautelares", traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.), sostiene:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
En este mismo orden de ideas, el autor JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ, sostiene también que:
“En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).
Dispone también el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en el Título respectivo, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama; pues bien, en el presente caso, la parte actora pide al Tribunal se decrete la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, manifestando algunas razones del por qué considera que están llenos tales extremos de ley para decretar la misma.
En base a la motivación precedente, a criterio de este Juzgador, el peticionario para verificar el periculum in mora, expone que:
“...en el presente caso, el Periculum in mora, viene dado por el riesgo manifiesto que existe de que el comprador del bien inmueble ubicado en la Urbanización San Fernando 2000, casa Nº 02, manzana 09, Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguán del Estado Guárico, sea vendido o traspasado a un tercero nuevamente, por la ciudadana EURA DALIA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.617.512, y una vez obtenida la sentencia definitiva, la misma sea imposible de ejecutar, cuya infructuosidad deviene de la tardanza en obtener la providencia en el juicio principal, aunado al hecho de que a todas luces en el acto jurídico de venta existió fraude a la ley, dolo mala fe de los elementos intervinientes.”
Ante lo expuesto, este tribunal comprueba mediante los medios de prueba traídos a los autos, que está justificada con certeza, la imperatividad de la medida; existiendo la presunción grave del derecho reclamado, por lo cual en tales circunstancias conlleva a este juzgador a determinar objetivamente sobre el peligro de la no satisfacción del derecho alegado por el accionante y por ende la existencia de tal requisito de procedibilidad de la cautelar; por existir en autos elementos probatorios suficientes para acreditar lo afirmado.
En vista que están llenos los extremos del artículo 585 y 588 numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, para decretar la MEDIDA PREVENTIVA solicitada, la cual debe declararse procedente, como en efecto se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada por la abogada BERTHA ZULAY BRITO, inscrita en el INPRE-ABOGADO bajo el número 169.565, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAIDA ALDEMIRA LUGO CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.622.836, domiciliada en la ciudad de Maracay estado Aragua, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa quinta sobre ella construida para habitación familiar, ubicada en la Urbanización San Fernando 2000, casa Nº 02, Manzana 09, Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguán del Estado Guárico; con una superficie de 702,84 Mts 2 y la casa con una construcción de 103.95 Mts 2, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 2-B, SUR: Calle 3-B, ESTE: Parcela 03, y OESTE: Calle del parque. Según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda de éste Estado Guárico, inserto bajo el No. 2017.301,asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.8.2.013 y correspondiente al libro del folio real del año 2.017.
SEGUNDO: A tal efecto, ofíciese a la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda, con sede en esta ciudad de Calabozo, a los fines de que sea estampada la nota marginal respectiva. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (06-07-2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ct.-