REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, SIETE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (07-07-2.017).
AÑOS 207° Y 158°.-
EXPEDIENTE Nº 9613-17.-
Correspondiendo el día de despacho de hoy, la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas en el presente proceso; procede a providenciar sobre las mismas conforme con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
Sobre las pruebas promovidas por el ciudadano HERNÁN DÍAZ SATURNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-8.783.065, debidamente asistido por el Abogado ARGENIS ALEXIS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 158.048; mediante escrito presentado en fecha 27-06-2.017 y agregado a los autos en fecha 29-06-2.017, (folios 44 y 45 con anexos hasta el folio 49).
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
I
DOCUMENTAL
Promovió y consignó junto al escrito de promoción de pruebas, copia marcada con la letra “A”, contrato enviado por correo electrónico por el ciudadano Abg. LUIS CLEMENTE PEREIRA HERNÁNDEZ de su cuenta electrónica pereiraluis25@hotmail.com, a efectos de la elaboración de los contratos de compra-venta de las viviendas del conjunto residencial “RESIDENCIAS SALMA”, ubicadas en la URBANIZACIÓN LAZO MARTI, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, situada en la calle nueve (9), acera Norte, Manzana “A”, a los hoy propietarios del conjunto residencial, tal como se evidencia en el anexo “A” del folio 7 al folio 15 y anexo “B ” del folio 16 al 24, tal como se evidencia en la demanda. Por cuanto dicha documental no es manifiestamente ilegal o impertinente, y ha lugar en derecho, este tribunal la admite.
II
TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos, JOSÉ DIONICIO BOTELLO BERMEJO, JOSÉ WALDINO HERRERA BARRIOS, JOSÉ LUIS NIEVES COLINA, venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V.-21.279.050, V.-20.906.063 y V.-8.634.739, respectivamente. En este sentido, se admiten las mismas y se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, para que fije oportunidades en que la parte promovente presente a los testigos mencionados y declaren conforme al interrogatorio que les será formulado a viva voz. Líbrese oficio y despacho de comisión con las inserciones e indicaciones de Ley.
III
DE LA RATIFICACIÓN DE LAS
PRUEBAS REPRODUCIDAS EN EL LIBELO
Ratificó los recaudos anexados en la demanda, como medios probatorios en el anexo “A” del folio 7 al folio 15 y en el anexo “B” del folio 16 al 24 tal como se evidencia en la demanda. Este tribunal acuerda su admisión por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y ha lugar en derecho.-
IV
PRUEBAS DE INFORME
En cuanto a la prueba de informe, descrita en el particular PRIMERO: referida a que se realice el cruce de llamada a la compañía telefónica o a los cuerpos de investigación desde el día 08/08/2015 hasta el día 18/08/2015, a fin de establecer si en esas fechas se cruzaron las llamadas de los números 0414-4678556 y 0414-4687329, este tribunal con vista a lo solicitado y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, observa que la solicitud plasmada por la parte promovente fue realizada de forma general, sin señalar por ningún lado, a qué compañía telefónica o qué cuerpo de investigación se refiere. De allí pues, que considera menester quien aquí decide, traer a colación lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dejo sentado, el Dr. ARÍSTIDES RANGEL ROMBERG al referirse a la prueba de informes expresando lo siguiente:
“De la naturaleza jurídica de la prueba de informes, podemos extraer su concepto, que puede expresarse así: Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copias de los mismos.
...Omissis...
Aparte de que no entendemos cómo puede existir un “documento escrito sin representatividad” ya hemos expresado antes, que la inadmisibilidad de la prueba de informes podría producirse eventualmente si el promovente incurriese en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente (testimonial, pericial, inspección judicial etc.), o si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes, expresamente contemplado en el Art. 433 CPC: hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, o copia de los mismos. (Subrayado de este Tribunal)”.
Pues bien, es evidente que no especificó la compañía telefónica o los cuerpos de investigación y en general datos necesarios y suficientes para la adecuada admisión en su oportunidad legal correspondiente, sino que hizo un planteamiento generalizado dejando como carga al tribunal, una obligación propia, que atañe solo a quien la promueve. Es por ello, que con base a las razones anteriores debe declararse inadmisible la prueba de informe descrita en el particular PRIMERO del capítulo IV del escrito de pruebas.
Con respecto a los particulares SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, donde solicitó que se oficie a la entidad bancaria Banco Provincial a los fines de que remita copias certificadas de los cheques Nº 0000004, 0000007, 0000010 y 0000011 de fecha 08/08/15, por un monto de bolívares de 3.800.000, 1.000.000, y 210.000 de la cuenta corriente Nº 0108-0169-91-0100202034. Así como copias de los cheques nros. 0000012, 0000013, 0000016 de la cuenta corriente Nº 0108-0169-91-0100202034 del referido banco. En tal sentido, este tribunal admite dichas pruebas de informe, y en consecuencia, a los fines conducentes se acuerda librar el oficio respectivo. Líbrese oficio.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Providenciadas como han sido las pruebas; DOCUMENTAL, TESTIMONIALES, así como las pruebas reproducidas en el libelo de la demanda y las PRUEBAS DE INFORME en sus particulares SEGUNDO hasta el CUARTO, todo conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se niega la admisión de la PRUEBA DE INFORME descrita en el particular PRIMERO del capítulo IV del escrito de pruebas.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, a los siete días del mes de julio del año dos mil diecisiete (07-07-2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la federación.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 de la tarde (03:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/jo.-
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